SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64489 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64489 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5189-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5189-2018

Radicación n.° 64489

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES FÚNEBRES A.R.L., y LUZ S.R.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, e1 día 17 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó W.M.G. CABALLERO contra las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Wilma Maritza Garzón Caballero, demandó (f.° 371 a 381, cuaderno principal) a I.F.A.R.L., y L.S.R. de A. con el fin de que se declarara que «entre la empresa FUNERARIA SANTA MARTHA», propiedad de las dos demandadas, y la promotora del litigio, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1989 al 8 de octubre de 2010, el cual terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena por los siguientes derechos: la suma de $114.233.034, por trabajo suplementario; reajuste de cesantías «retroactivas con base en el último salario»; prima de servicios y vacaciones «correspondientes a los años laborados»; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del CST; «indemnización que corresponda (…) por la lesión sufrida (…) durante el tiempo laborado (…)»; aportes al sistema de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1989 al 8 de octubre de 2010.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el día 15 de diciembre de 1989, «celebró contrato verbal a término indefinido con la Funeraria Santa Martha (…) propiedad de L.S.R. de A., y en la fecha de la demanda de Inversiones Fúnebres A.R.L..

Adujo que virtud del anterior contrato, desempeñó diversas actividades, dentro de las cuales destacó funciones de secretaria, administradora, embalsamiento de cadáveres, carteles sobre la información de los fallecidos, atención al público, y todo ello con disponibilidad 24 horas, por cuanto pernoctaba en el establecimiento junto con una de las socias de la funeraria, pues en caso que surgiera algún servicio, debía salir con un conductor a «recoger a la víctima» dentro del perímetro urbano de Fusagasugá o fuera de él, para luego trasladarlo a la morgue correspondiente y posteriormente llevarlo a la funeraria.

Dijo que al momento de cambiar el empleador de razón social, pasando de denominarse Funeraria Santa Martha – Capillas de Velación y Floristería, a «I.F.A.R.L., decidieron el día 1 de junio de 2009, suscribir con la demandante un contrato de trabajo a término fijo, no obstante que el vínculo laboral a término indefinido, tenía existencia desde el 15 de diciembre de 1989, y el cual se mantuvo de forma continua hasta el 8 de octubre de 2010, cuando fue despedida sin que existiera para ello justa causa.

Manifestó que solo fue afiliada al sistema de salud el día 29 de agosto de 1996, mientras que nunca fue afiliada al sistema de seguridad en pensiones, ni a riesgos laborales, así como también omitió la parte pasiva cancelar las cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales festivos, dotaciones, y la indemnización por enfermedad laboral.

En lo que corresponde al despido, resaltó que «con fecha 8 de octubre de 2010» Inversiones Fúnebres A.R.L., le comunicó que daba por terminado el contrato, para lo cual inadecuadamente invocó los artículos 60 numeral 2, y el 63 numeral 6 del CST, lo que considera incorrecto «toda vez, que no existe la norma invocada, dado que es un artículo que remite, mas no presenta numerales adjuntos al mismo», y además relata, que no existió la justa causa, por cuanto, P.Á.R., como socia de la parte pasiva, invitó a la demandante y a otros trabajadores, el sábado 18 de septiembre de 2010, a celebrar el día del amor y la amistad en las instalaciones de la funeraria, sin embargo, fue por la noche, en horas no laborales, por ello el despido fue injusto.

Relató que el contador de la empresa, el 15 de julio de 2010, «realizó una liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir (…) hasta el día 30 de abril del 2009 indicando que la fecha de ingresos a labores fue desde el 1 de enero del año 1999, por valor aproximado de $16.000.000», lo que desconoce la liquidación de «los diez años anteriores».

Para finalizar, adujo que como último salario, devengó la suma de $1.076.500, el cual se encontraba integrado por un básico de $576.500., y una suma adicional de $500.000, que le era cancelada por embalsamiento de cadáveres, levantamientos, y elaboración de los carteles de información de los fallecidos.

Las convocadas a juicio dieron contestación a la demanda (f.° 396 a 400, cuaderno principal), manifestando que se oponían a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de afiliación al sistema de salud (29 de agosto de 1996).

Como excepción previa aludieron a la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». Como excepciones de fondo propusieron las de prescripción, pago, y las que denominaron «inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en fallo del 23 de abril de 2012 (f.° 464 a 487, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante (…) como trabajadora y el demandado INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS LTDA Y LUZ S.R. DE ALVIS S en C, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de diciembre de 1989, y hasta el 8 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las acreencias laborales negadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR al demandado INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS LTDA Y LUZ S.R.D.A., al pago de $36.225.503, a razón total liquidado: $37.617.603, menos el valor de la liquidación cancelada $1.392.100 Valor obtenido de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante […]

a) $3.432.838, por concepto de auxilio de cesantías

b) $411.940, por concepto de intereses a las cesantías

c) $3.432.838, por concepto de prima de servicios

d) $1.716.419, por concepto de vacaciones

e) $11.123.568, por concepto de indemnización por despido unilateral del empleador.

f) $17.500.000 por concepto de aportes a pensión.

TERCERO (sic): DENEGAR, las demás acreencias laborales pretendidas.

CUARTO: DECLARAR próspera la tacha sospechosa de testigo […]

Concluyó condenando en costas a la parte pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, las dos partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 17 de octubre de 2013, en el cual decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá el 23 de abril de 2012, en el sentido de fijar el 16 de diciembre de 1989 como fecha de iniciación del contrato de trabajo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, para condenar a la parte demandada a pagar $29.526.438,82 a razón de total liquidado de $30.918.538,82 menos el valor de la liquidación cancelada $1.392.100, y que se obtiene de las siguientes sumas de dinero […]

a) $11.999.206.94 de auxilio de cesantías

b) $5.007.229,88 por intereses a la cesantía

c) $1.758.534 por prima de servicios

d) $1.030.000 por vacaciones

e) $11.123.568 por indemnización por despido sin justa causa

f) El valor de las cotizaciones o aportes a pensión dejadas de cancelar durante la relación laboral a un fondo de pensiones que autorice la demandante.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión:

Que de acuerdo con las demandadas, «no está probada la fecha de iniciación del contrato de trabajo, por que las partes (…) si bien reconocen la relación laboral difieren en cuando empezó y los testigos no señalaron que fuera el 15 de diciembre de 1989».

Así mismo, destacó que de acuerdo con la parte...

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