SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00784-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00784-01 del 14-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00784-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14749-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14749-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00784-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por R.S.V. contra la Cámara de Comercio de Dosquebradas -Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición- y el Tribunal de Arbitramento de esa entidad, con ocasión del asunto arbitral iniciado por el aquí actor frente a la Corporación Empresarial Nace S.A. y R.A.R., representante legal de esta última.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. En apoyo de su reproche, señala que ante el Centro de Conciliación acusado intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo con la Corporación Empresarial Nace S.A., en torno a las diferencias suscitadas respecto de un contrato suscrito entre ellos, actuación donde se llamó a R.A.R. en calidad de representante de dicha compañía y fungió como conciliadora M.E.A.A..

Solicitada la integración del tribunal de arbitramento por el petente, fueron designados como tales la citada conciliadora junto con L.G.C.A. y C.A.O.C.; además, se nombró a E.F.F. para ser suplente.

Tras surtirse la aceptación de esos funcionarios se instaló el tribunal el 26 de octubre de 2017.

Indica que la demanda por él impetrada contra la Corporación Empresarial Nace S.A. fue admitida el 15 de enero de 2018, decisión notificada a dicha sociedad, quien la contestó, pero no formuló excepciones.

Añade que el 2 de abril de 2018, reformó el libelo introductor en el sentido de integrar a la pasiva a R...A.R., pues éste “(…) en su calidad de representante legal de la convocada, en forma arbitraria e inconsulta, traspasó el (…) inmueble sobre el cual se desarrollaba el proyecto objeto del contrato (…)” materia de la litis.

El día 19 de los mismos, se admitió la modificación reseñada, se dispuso enterar personalmente al nuevo involucrado y correr traslado a la Corporación Empresarial Nace S.A.

Esta última, allegó un escrito sin firma refiriéndose a los cambios del escrito genitor y, además, pronunciándose sobre “(…) las medidas cautelares solicitadas y presentadas en escrito aparte de la reforma (…)”, cuando las mismas aún no habían sido decretadas, “(…) lo que indica que conoció [de] la solicitud (…)” anticipadamente.

En la oportunidad establecida, A.R. propuso distintas excepciones de mérito; empero, ninguna “(…) dirigida a atacar la representación del convocante o (…) el poder otorgado por aquél (…)”.

En proveído de 15 de junio de 2018, entre otras cuestiones, se pusieron en su conocimiento las anotadas defensas, no se aceptó la contestación a la reforma de la sociedad demandada y se le reconoció personería a E.F.F. como abogada de ese ente societario.

Ese auto fue impugnado por su contraparte para que se redujera el término de traslado conferido al accionante y se tuviera por contestada la reforma a la demanda por parte de la Corporación Empresarial Nace S.A.

Mediante proveído de 11 de julio de 2018, sólo se acogió esto último y al actor se le otorgaron cinco (5) días para pronunciarse sobre lo alegado por dicha compañía.

El 31 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de conciliación y allí se dejó constancia del “control de legalidad” ejercido por el tribunal, acto realizado sin preguntársele a todos los interesados si estimaban la existencia de alguna nulidad que afectara el trámite.

Relata que ante la ausencia de un acuerdo entre las partes, se dispuso seguir el asunto, fijándose las expensas y gastos del mismo, valores cubiertos por el tutelante.

Anota que en audiencia de 3 de septiembre de 2018, los árbitros expresamente resolvieron “(…) asumir la competencia en forma integral para conocer y dirimir las diferencias (…)” entre el convocante y los convocados.

Esa decisión fue recurrida en reposición por la pasiva porque “(…) el poder otorgado por el [demandante] (…) era insuficiente, toda vez que en el mismo no se mencionaba (…) la vinculación de (…)” R.A.R. como persona natural.

El tribunal desató dicho remedio hasta el 10 de septiembre siguiente, para acoger lo aducido por su contraparte y limitar su competencia sólo respecto del conflicto suscitado entre el aquí accionante y la Corporación Empresarial Nace S.A.

El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto (i) se designó como árbitro a M.E.A.A. a pesar de ser la directora del Centro de Conciliación y asistir la conciliación prejudicial surtida entre los involucrados; (ii) se permitió la intervención de E.F.F. en calidad de abogada de la compañía convocada, cuando ella misma era árbitro suplente; (iii) se enteró a la pasiva de las medidas cautelares antes de su decreto; y (iv) fue sorprendida con la indebida representación alegada en la audiencia de 3 de septiembre de 2018, sin permitírsele proceder al saneamiento de la reforma del libelo (fl. 1 al 20, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, la continuación del decurso censurado, asumiéndose, por parte de la autoridad arbitral, “(…) competencia integral con vinculación de todos los convocados (…)” (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. Los árbitros se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantaron las garantías del censor. Expresaron que es en la primera audiencia de trámite donde debían adjudicarse “(…) la competencia para conocer del proceso (…)”, con independencia de la “(…) competencia inicial (…) [para] admit[ir] la demanda (…)”.

Acotó que desde la diligencia de conciliación la abogada de R.A.R. reclamó un control de legalidad con miras a lograr la desvinculación de éste, cuestión definida al reanudarse la primera audiencia de trámite y una vez estuvieron de acuerdo los árbitros. Señalaron que acogieron tal reclamación, por cuanto

“(…) el nuevo poder otorgado al hoy abogado del tutelante, no contaba con la facultad de vincular al señor A.R., esta situación al analizarse de primera mano, pudiera decirse que estaría enmarcada dentro del tema de las excepciones previas y en especial el numeral 3° del artículo 100 del Código General del Proceso, pero lo cierto es que al revisar con detenimiento las actuaciones realizadas por el codemandado A.R., el tribunal concluye que no se aplica la norma en cita, ya que, este se encuentra bien representado y nada dijo con su escrito de contestación y no excepcionó de fondo dicha situación; al analizarse el escenario planteado (…) dentro del marco del artículo 137 de la Norma Procesal, (…) la situación anómala se identificó por parte del tribunal y la apoderada del señor A.R. hizo uso de la herramienta procesal establecida, sobre la advertencia de una posible nulidad que pudiera afectar el proceso, esta situación y el análisis realizado, son los que permitieron concluir al tribunal que le asistía razón (…) y por ende se decidió declarar la incompetencia en relación con el señor A.R. (…)” (fls. 171 al 174, cdno. 1).

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los reparos relativos a las supuestas irregularidades cometidas al nombrar a la directora del Centro de Conciliación como árbitro, reconocerle personería a la designada como árbitro suplente y, supuestamente, enterar a la pasiva de las cautelas solicitadas y aun no decretadas, no fueron aspectos puestos en conocimiento de la autoridad arbitral.

Añadió, igualmente, que la falta de competencia del tribunal de arbitramento para conocer de la demanda formulada respecto de R.A.R. podía controvertirse mediante el recurso de anulación frente al laudo arbitral cuando éste se profiera, según el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012 (fl. 176 al 184, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El actor impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor. Destacó que el a quo constitucional no comprendió sus alegaciones y les confirió un sentido distinto. Por último, acotó que el recurso de anulación no resulta idóneo en este caso, porque...

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