SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01408-00 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01408-00 del 15-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8552-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01408-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8552-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01408-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por N.A.R.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho adelantado por Deicy Jiceth Ríos Copete contra el accionante conocido con radicado No. 2014-00234.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión a la providencia fechada 6 de abril de 2017 que resolvió declarar infundado el recurso de revisión incoado frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2015 dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido en su contra pese a que era claro que fue notificado de la demanda por medio de aviso el 28 de noviembre de 2014 a la dirección donde ya no vivía pues demostró que su contrato de arrendamiento finalizó el 31 de octubre de ese año, por lo que no debía entenderse como surtido ese trámite.

Pretende, en consecuencia «Deje sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira Risaralda, con fecha del 06 de abril de 2017, dictada en el Recurso de revisión, a su vez interpuesto contra la sentencia 217 del 03 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto de Familia de P. en el proceso de declaración de sociedad patrimonial.

…Ordene el mismo Despacho del Tribunal Superior de Pereira Risaralda, dictar una nueva Sentencia corrigiendo los vicios que se presentaron en la que ha sido objeto de la presente acción de Tutela, esto es, concediendo el Recurso Extraordinario de Revisión, por encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso con la incorrecta notificación por aviso que se llevó a cabo, declarando así la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho…» [Folio 8, c.1]

B. Los hechos

1. D.J.R.C. presentó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra el accionante.

2. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de P., autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación al actor en la calle 18 No. 14 – 35, Local 1 de esa ciudad, dirección informada por el extremo activo y donde el despacho remitió la citación para la notificación personal pero la oficina de correo certificó que la misma no pudo ser entregada por cuanto el destinatario no era conocido en ese lugar.

3. El juzgado procedió a instar a la parte demandante para que aportara la nueva dirección del tutelante, para cuyo efecto se informó que su residencia se encontraba ubicada en la calle 48 No. 19 – 100, casa 63, Conjunto Residencial la Castellana de esa urbe, sitio donde se procedió a enviar nuevamente la citación la cual fue recibida el 2 de octubre de 2014.

4. En vista que el accionante no compareció a notificarse, el estrado envió aviso a la misma dirección y conforme certificación de la Empresa de correo se hizo entrega el 28 de noviembre de ese año, sin que el actor acudiera.

5. El asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia, autoridad que una vez surtidas todas las etapas procesales el 3 de noviembre de 2015 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

6. El 18 de abril de 2016, el tutelante presentó recurso de revisión ante el Tribunal Superior de esa ciudad contra el fallo emitido tras considerar que se presentó una indebida notificación de la demanda en razón a que el aviso fue enviado el 28 de noviembre de 2014 a una dirección distinta a donde residía por cuanto el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 48 No. 19 – 100, casa 63, Conjunto Residencial la Castellana de P. finalizó el 31 de octubre de ese año y por tanto nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

7. El 26 de julio de ese año, la Corporación requirió las diligencias al juzgado de conocimiento.

8. El 8 de agosto siguiente procedió a admitir la demanda y dispuso la notificación a la parte demandante del proceso ordinario.

9. El 24 de enero de 2017 se decretaron las pruebas.

10. El 6 de febrero de este año se corrió traslado a los interesados por el término de tres días del informe rendido por la Inmobiliaria S.M. y Cía. Ltda.,

11. El 14 de febrero siguiente se fijó el día 23 de febrero para audiencia pública, la cual fue suspendida y reprogramada para el 6 de abril de este año.

12. Llegada la fecha señalada se realizó la diligencia donde se profirió sentencia en la que se declaró infundado el recurso de revisión formulado por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 tras considerar que es cierto que el actor fue notificado por aviso el 28 de noviembre de 2014 a la dirección donde ya no vivía para ese entonces, pues finalizó su contrato de arrendamiento el 31 de octubre de ese año, sin embargo nada dijo de la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue entregada el 2 de octubre de esa misma calenda, fecha para la cual aún ocupaba dicha residencia, por lo que no se presentó ninguna situación que permita inferir que se configuró la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

13. En criterio del promotor del amparo con la decisión emitida se vulneraron sus derechos por cuanto si bien el 2 de octubre de 2014 recibió en la portería del Conjunto Residencial donde habitaba para ese momento, una citación para comparecer a diligencia de notificación personal de la demanda, decidió esperar a que se le notificara por aviso «pues por mis ocupaciones me era complejo asistir personalmente al Despacho en esa fecha» encontrándose después con la sorpresa que se había emitido sentencia y al revisar las fechas se encontró un error en la notificación por aviso, pues la misma había sido enviada a la dirección donde no vivía desde el 31 de octubre de 2014, situación que no fue tenida en cuenta por el accionado, autoridad que «extrajo una conclusión abiertamente errada del material probatorio». [Folio 1-8, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]

2. El Juzgado Cuarto de Familia de P. – Risaralda, manifestó que el proceso cuestionado por el accionante se llevó a cabo con todos los requisitos formales y procedimentales exigidos por la Ley, por lo que considera que la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2015 se encuentra ajustada a derecho. [Folio 41, c.1]

Por su parte el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, señaló que en la determinación cuestionada por esta vía se concluyó que no podía pretender el actor alegar una indebida notificación, en razón a que el aviso fue enviado a dirección distinta de donde residía para la época en que fue citado para la notificación personal, toda vez que ésta, en verdad fue surtida cuando aún residía en la casa 63 del citado Conjunto Residencial, esto es para el 2 de octubre de 2014, pues su traslado de residencia solo tuvo lugar al finalizar ese mes, entonces fue su decisión no acudir al estrado a surtir la notificación personal del asunto iniciado en su contra prefiriendo por que fuera notificado por medio de aviso el cual se llevó a cabo el 28 de noviembre del mismo año. [Folio 45, c.1]

A su turno, el Procurador 21 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia manifestó que revisado el expediente adelantado en su mayor parte por el Juzgado Tercero de Familia se percató que ese asunto fue surtido cuando fungió como titular de dicho despacho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR