SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53134 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53134 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5193-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53134

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5193-2018

Radicación n.° 53134

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ QUIROZ PORTELA, W.L.M.A., M.D.S.I.D.O., M.F.D.D.M., M.D.C. OSORIO DE ATENCIA, G.D.R.M.M., Y.L.H.B., S.R.C., R.M.C., J.G.M., A.L.T. y D.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que promovieron contra el BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes (fls. 1-17) llamaron a juicio al Banco atrás mencionado, con el fin de obtener «la nulidad absoluta o en parte de las conciliaciones laborales con las cuales fenecieron» sus contratos de trabajo, «por carecer de legitimidad jurídica»; el reintegro a sus respectivos cargos o a otro igual o de mayor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la desvinculación y la reincorporación; el reconocimiento de la prima de vacaciones proporcional al «último tiempo laborado» y de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, de la compensación por vacaciones, de la prima de servicios y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; en «subsidio», la indexación; en caso de terminación definitiva de los contratos, la «pensión sanción de jubilación» a favor de los demandantes con más de 15 años de servicios cuando cumplan 50 años de edad, y a favor de los que cuenten 10 años de trabajo cuando cumplan 60 de edad, «indexando la mesada de retiro hasta que se haga exigible el derecho»; más las costas del proceso.

Además, M.O. de Atencia reclamó nivelación salarial de 1999 a 2001, «por no habérsele efectuado los aumentos de sueldo ordenados por convención colectiva»; A.L., M. de O., G.M.M., J.Q. y W.M., pidieron «contabilizar como salario» lo percibido a título de auxilio de vivienda; y en beneficio de Y.H.B., la inclusión de la «bonificación de plus de polifuncionalidad» en la base salarial y el reintegro del valor retenido por «el crédito de estudio con sus respectivos intereses y sanción moratoria».

Manifestaron que prestaron servicios a la entidad accionada dentro de los extremos temporales indicados en el cuadro incorporado en la demanda; que se desempeñaron a cabalidad en diferentes cargos, con obediencia a las órdenes impartidas por su empleador, lo cual da lugar a «su estabilidad laboral como lo pregona el canon superior 53 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la propia convención colectiva de trabajo de 1972 cláusula 14».

Precisaron que W.M. y J.Q.P., fueron sorprendidos con el cierre de la oficina en la que laboraban e incluidos de manera inconsulta en un plan de retiro diseñado por el Banco, que fue aprovechado para conminarlos a «firmar un acta de conciliación de retiro contra su propia voluntad y sobre todo pretendiendo que renunciara[n] a sus derechos adquiridos». Además, que el procedimiento descrito no respetó las condiciones convencionales previstas para el traslado del sitio de trabajo, ni las normas propias de los servicios prestados, en tanto la entidad «no informó ni a sus clientes ni colaboradores con la debida antelación (seis meses) de la decisión de clausurar sus labores».

Que S.R. y Y.H. fueron despedidos de manera injusta e ilegal, «como quiera que no se les expusieron los motivos que llevaron al Banco a tal determinación»; que a la segunda, la accionada le descontó la totalidad de un crédito educativo, siendo que aquella «aprobó el periodo de estudio que la exoneraría de esta retención por demás indebida».

Explicaron la manera en que la entidad bancaria desconoció el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, en perjuicio de todos los demandantes.

Adujeron haber sido víctimas de «coacciones sistemáticas» para la suscripción de los acuerdos de conciliación que pondrían fin a sus contratos de trabajo, bajo amenazas de traslado a «oficinas de menor posición»; por ello, aceptaron una «exigua bonificación que no compensan (sic) los largos años de su vida entregados con abnegación a la institución».

El Banco accionado (fls. 335-360) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de obligaciones, pago y compensación.

Admitió las vinculaciones, sus extremos temporales, los cargos ocupados y la remuneración. Precisó que W.M. aceptó el traslado a una nueva oficina y que el posterior cierre de esta, se ajustó a los procedimientos previstos en la ley. Adujo que la terminación de los contratos de S.R. y Y.H. se ciñeron a las disposiciones legales y que, en el caso de la segunda, descontó la totalidad de un crédito educativo conforme a la autorización que esta le impartió. Negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, así como adeudar beneficios legales y extralegales.

Indicó que los acuerdos para la terminación de los

contratos «fueron libres y voluntarios», exentos de cualquier vicio y no afectaron derechos ciertos e indiscutibles.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 (fls. 977-985), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 1017-1034) confirmó parcialmente la de primer grado, pues a favor de Y.H.B. y S.R.C., impuso condenas de «$163.129.oo y $249.821.80, respectivamente, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, montos que deberán indexarse»; eximió a las partes del pago de costas.

Luego de transcribir el texto empleado en los acuerdos conciliatorios, asentó lo siguiente:

Los acuerdos examinados estuvieron asistidos de la conciencia de los trabajadores en su perfeccionamiento, en los cuales incorporaban los derechos provenientes de su vinculación a la entidad, lo que significa, que al suscribir la conciliación (años 2000 y 2001), mediando el pago de una ingente suma dineraria al momento histórico en que fueron deferidas por la empleadora, conforme lo revela el recuadro que subsiguientemente se diseñará, con conocimiento absoluto, incorporaron en ese acuerdo las prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclaman, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 C.P.C. (sic)). De modo, que la declaración de voluntad que hicieron no es dable descalificarla, al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto.

(…)

Cabe señalar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha avizorado conculcamiento a derechos del trabajador, cuando el empleador ofrece una suma de dinero en la conciliación y aquél (sic) libre y conscientemente la acepta. De tal manera, que bajo esa óptica, tampoco resulta pertinente refrendar una decisión distinta a la adoptada por la Sala.

Dedujo que carecían de sustento las pretensiones de nivelación salarial (para M. de Atencia) y de connotación salarial del auxilio de vivienda (a favor de A.L., M. de O., G.M., J.Q. y W.M., «por cuanto tales conceptos fueron objeto de conciliación, según lo reportan las actas correspondientes».

Concluyó que el a quo se equivocó al extender los efectos de cosa juzgada a Y.H.B. y S.R.C., porque el expediente no da cuenta de que estos hubieran suscrito acuerdo conciliatorio con el Banco. En ese orden, estudió las pretensiones a favor de los dos ex trabajadores; descartó el carácter salarial de la «bonificación de plus de polifuncionalidad» por carecer de sustento fáctico y el reintegro del valor retenido por concepto de crédito educativo, en razón a que pretendió sustentarse en la alzada con el reglamento interno de trabajo, siendo que en la demanda se invocó la convención colectiva, de suerte que se estaría «sorprendiendo a la parte contraria con un elemento exótico».

De la prima de vacaciones, advirtió la imposibilidad de efectuar algún cálculo, a pesar de constituir factor salarial según la cláusula 83 del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto no se aportó la información necesaria para tal fin, pues «simplemente, exhorta porque se liquiden proporcionalmente, cuestión que no encuentra aval en la cláusula en mención». De esta suerte, reliquidó las prestaciones sociales solo con inclusión de la prima de antigüedad.

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