SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02170-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02170-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1124-2017
Número de expedienteT 1100102040002016-02170-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1124-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02170-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por M.A.H.M. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «una vez cumplidos los requisitos requeridos dentro del factor objetivo realiz[ó] solicitud ante la oficina del área de jurídica de este penal, para que empezara todos los trámites que a lugar tiene para efectos de ser enviada la propuesta favorable ante el Juzgado Catorce (14) de E. P. M. S. de Bogotá quién vigila mi pena con el objetivo de estudiar la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas».

2.2. Que «la Oficina Jurídica mediante Oficio 113-COMEB-ASUR-ERON 72 01132 de fecha 11 de abril de 2016 envió oficiosamente toda la documentación requerida y exigida para tal fin».

2.3. Que el despacho querellado «en decisión fechada 22 de abril de 2016 negó mi petición elevada por considerar que yo incurrí en faltas descritas en el art. 121 de la Ley 65 de 1993 “durante los últimos cinco (5) años de reclusión”» afirmando que «cumplo con los requisitos establecidos en los numerales 1° al 5° del art. 147 de la Ley 65 de 1993, pero que registro sanción disciplinaria ocurrida 14/04/2009 con Resolución No. 000259 con la suspensión de 02 visitas y otra 21/01/2015 con Resolución No. 188 con la suspensión de 06 visitas consecutivas. Y que por consiguiente mi conducta sufrió una calificación de mala-regular del 26/12/2014 al 25/03/2015. Además argumenta el señor juez Catorce (14) E. P. M. S. que no laboré durante los años 2004 al 2009».

2.4. Que «la negativa de un beneficio administrativo vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de la condiciones de acceso a los mencionados beneficios como es el de permiso de 72 horas, de contera, se vulnera el derecho a que tenemos libertad los penados en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico me otorga dentro del régimen del tratamiento penitenciario progresivo».

3. Pide, en consecuencia, que «quede sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Catorce (14) de E. P. M. S. de B.D.C., y de la Sala de decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá D. C., S.P., donde se me niega el beneficio administrativo del permiso de 72 horas» y que «se me otorgue conforme a lo anteriormente expuesto, el beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas, dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65/93» (Fls. 1-8).

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 30 de noviembre de 2016 y resuelto en providencia del día 5 de diciembre del referenciado año, decisión que impugnó el accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El magistrado ponente del tribunal encartado, sostuvo que «en relación con los hechos expuestos y las pretensiones del accionante, debo señalar que son los mismos presentados en su recurso de alzada, en el que pretende justificar su ausencia de estudio o trabajo durante el tiempo que había permanecido privado de la libertad en un presunto actuar ilícito de las autoridades penitenciarias; y a la vez, minimizar el efecto legal de las sanciones disciplinarias que se conoce se le impusieron».

Adujo, que «en su momento la Sala valoró los medios de convicción allegados al expediente y verificó que, en efecto, al ahora accionante se le calificó su conducta como regular y mala en dos oportunidades, circunstancia que descarta la concesión del aludido beneficio administrativo; además, se demostró que sus estudios dentro del centro carcelario los inició 5 años después que se iniciara su privación de la libertad».

Resaltó, que «el demandante H.M., dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez ejecutor, alegó que los elementos que le fueron incautados no eran de su propiedad sino el resultado de una maniobra fraudulenta de los funcionarios del INPEC quienes le arrojaron los objetos prohibidos; sin embargo, ahora en la acción de amparo pretende disminuir la gravedad de su accionar, al señalar que se trataba de un simple aparato para escuchar música –memoria digital que contenía música-; pero lo extraño es que eso no fue lo que afirmó ante las instancias».

Y , afirmó que «en la decisión adoptada por la Sala que preside el suscrito, se valoró debidamente la existencia de su mala conducta dentro del centro carcelario; y junto con ella, la ausencia de estudio o trabajo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, para confirmar la decisión del juzgado de ejecución de penas que negó el beneficio administrativo en cuestión» por lo que «la providencia proferida por esta Corporación no sólo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ningún principio o norma constitucional ha vulnerado» (Fls. 26-28).

El Inpec, de forma extemporánea, requirió «negar el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; en consecuencia, solicito se desvincule a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto la competencia funcional le corresponde a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL a su vez a la DIRECCIÓN COMEB LA PICOTA BOGOTÁ atender los requerimientos del señor interno M.A.H.M...(.. 52-56).

El juzgado cuestionado, luego de proferido el fallo de primera instancia, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expuso, que «la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes o para corregir etapas vencidas en los procesos. En efecto dado que en el ámbito de los procesos ordinarios también se concreta la protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, la tutela contra decisiones judiciales no puede ser concebida como un escenario adicional para el estudio de una controversia ya desatada bajo la égida jurisdiccional, o como una tercera instancia en materia procesal. Es una acción a la que se debe acudir exclusivamente en situaciones en las que efectivamente una determinación judicial implique una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas, y no en los casos en que se pretendan solventar oportunidades procesales pérdidas o discutir argumentos que nunca fueron objeto del del debate judicial en su sede natural».

Y, agregó que «los argumentos para improbar el permiso de hasta 72 horas a juicio del despacho fueron razonables y no configuraron un error funcional que haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues se realizaron de acuerdo con la documentación allegada y en aplicación de los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993 y artículo 1° del Decreto 232 de 1998» (Fl. 89 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo al considerar que «si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC, a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR