SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66219 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66219 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5484-2018
Número de expediente66219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5484-2018

Radicación n.° 66219

Acta 38


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantan en su contra PAULINA ORDÓNEZ, CARMEN RONCANCIO MURCIA, L.S.D.A., E.T.V.D.P. y ANA GRACIELA MORENO DE GARZÓN.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito que se declare que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, consecuentemente, se le condene a su reconocimiento y pago, desde el 1.° de enero de 1999 y hasta que se verifique el pago total de los mismos; junto con las diferencias dejadas de reconocer y pagar, con los reajustes anuales; lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y gastos del proceso. Además, que se efectúe la inclusión en nómina del nuevo monto pensional.


Para dar soporte a sus pretensiones, afirmaron que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a Pedro María Mora Mayorga, A.M.M., José Reinaldo Aguirre Chica, J.A.L.P. y Argemiro Garzón Melo, a partir del día siguiente a la fecha del retiro definitivo, a través de resoluciones n.os 1129 de 1976, 793 de 1982, 913 de 1980, 1136 de 1981 y 1148 de 1973, respectivamente; que los mencionados pensionados ferroviarios fallecieron, en el mismo orden, el 10 de noviembre de 1996, el 26 de noviembre de 1994, el 24 de noviembre de 2008, el 25 de marzo de 2000 y el 6 de septiembre de 1993.


Indicaron que en condición de beneficiarias, les fue sustituida la pensión de jubilación, así: a P.O. la de P.M.M.M., mediante Resolución n.o 521 de 1997; a C.R.M. la de Antonio María Murcia, con acto administrativo n.o 1052 de 1995; a L.S. de A. la de José Reinaldo Aguirre Chica con Resolución n.° 1472 de 2009; a Ernestina Tópaga viuda de P., la de J.A.L.P. mediante Resolución n.° 1568 de 2000 y, a Ana Graciela Moreno de Garzón la de A.G.M. con acto administrativo 156 de 1994; que la entidad demandada no efectuó a los pensionados ni a las beneficiarias los reajustes correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que la Nación, por disposición legal, asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional y, que presentaron reclamación a la demandada, cuyo resultado fue desfavorable.


La pasiva al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones vitalicias de jubilación, el deceso de los pensionados, la sustitución de dicha prestación a las demandantes, la asunción por parte de la Nación del pago de las pensiones de jubilación a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 1.° de agosto de 2013, absolvió de las pretensiones de las demandantes, y las condenó al pago de las costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación formulada por la parte actora, el tribunal, con sentencia del 10 de septiembre de 2013 dispuso:


Primero.- Revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer a las demandantes el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, con el cual el monto de la mesada pensional a enero de 2013 asciende a:


a. P.O. $1.015.607,25

b. Carmen Roncancio Murcia $1.153.765,62

c. L.S. de A. $1.668.474,02

d. E.T. viuda de P. $1.485.472,35

e. A.G.M. de Garzón $888.279, 09


Segundo.- Condenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el valor de las diferencias generadas entre el valor de las mesadas pensionales canceladas y las que debieron percibir las demandantes a 31 de agosto de 2013, según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia, así:


a. P.O. $3.416.862,45

b. Carmen Roncancio Murcia $16.852.806,92

c. L.S. de A. $985.714,45

d. E.T.V. de P. $9.835.742,94

e. A.G.M. de Garzón $1.089.677,17


Tercero.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.


Cuarto.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Por Secretaría, inclúyase por concepto de agencias en derecho de esta instancia la suma de $600.000.00



El sentenciador de segundo grado reprodujo el texto de los artículos 1.° de la Ley 445 de 1998, 2.° del Decreto 236 de 1999, 3.° del Decreto 111 de 1996 y, 7.° de la Ley 21 de 1988. Añadió que mediante el Decreto 1591 de 1989, se creó el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y posteriormente, por el Decreto 1128 de 1999 pasó a ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Dijo que si bien la enjuiciada por su naturaleza jurídica no recibe fondos del Presupuesto Nacional, lo cierto es que a partir de la expedición de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que, para la fecha de expedición de la Ley 445 de 1998, la Nación sí era la garante de las pensiones concedidas a las demandantes, «lo que en efecto le da el derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en ella contenidos, a partir del 1.° de enero de 1999, habida consideración que para la expedición de la mentada ley, todos y cada uno de los demandantes tenían el estatus de pensionados».


Resalta que...

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