SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01679-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01679-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01679-00
Número de sentenciaSTC10074-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10074-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01679-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.P.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada H.G.N., trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-00040.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «Sometimiento e Imperio de la Ley en las Decisiones Judiciales, artículos 229 y 230 de la Constitución Nacional», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada «por vías de hecho que se presentan al resolver la segunda instancia, dentro del recurso de apelación y decisión del control de legalidad solicitado, promovido dentro del proceso radicado 11001310303620160004001, en razón a que esta decisión se profirió con manifiesta transgresión de la ley sustancial, defecto material, con desconocimiento e inaplicación de las normas procesales, defecto procedimental, y con desviación en la apreciación de la prueba, defecto fáctico, constituyéndose en vías de hecho que afectan de manera grave y actual, derechos constitucionales fundamentales de mi prohijada» (sic) (f. 10).

Solicita, que «se ordene al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, M.H.G.N., dar aplicación al artículo 132 del C.G.P. y ejercer el control de legalidad, y en consecuencia aplicar el artículo 278 y 282 del C.G.P. procediendo a dictar sentencia en la que se declare la Falta de Legitimación en la causa respecto del ejecutado L.E.P.S., corrigiendo así los graves defectos que constituyen la vía de hecho judicial alegada» (f. 41, mayúscula fija en texto).

2. En apoyo de tal pretensión, se aduce, en síntesis, que G.G. de L. promovió proceso ejecutivo en contra de E.A. y L.E.P.S., presentando como título de recaudo un contrato de mutuo suscrito de manera personal y exclusiva por el primero de los nombrados y vinculó al segundo como deudor, presentando para ello un contrato de hipoteca abierta que éste suscribió por intermedio de apoderado a favor de la señora G. de L..

Manifiesta que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, profirió mandamiento ejecutivo en contra de los ejecutados, «sin revisar, sin ejercer control de legalidad o percatarse que el título de recaudo presentado para el cobro, el contrato de mutuo, había sido suscrito y obligaba de manera exclusiva al señor E.A.P.S., y que la hipoteca que se perseguía para garantizar dicha obligación de mutuo, solo amparaba las acreencias a cargo de mi mandante, L.E.P., a favor de la señora G.G. como Acreedora»

Agrega que las excepciones que presentó L.E.P.S., fueron rechazadas por extemporáneas.

Sostiene que «Dada la manifiesta falta de legitimación en la causa que se presentaba en el proceso ejecutivo respecto de mi mandante, vinculado por el mandamiento de pago y obligado por ende a responder con su bien una obligación de un tercero», solicitó al Juzgado de conocimiento el 19 de septiembre de 2016, que ejerciera control de legalidad sobre el título ejecutivo y el mandamiento de pago, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 31 de octubre por considerarla extemporánea y en la misma providencia resolvió sobre la liquidación de costas.

Indicia que frente a esta decisión solicitó adición, que se negó en proveído de 1º (sic) de diciembre de 2016, que recurrió en apelación el 9 de diciembre posterior «con el fin que se revisara la liquidación de las costas y además, que asumiendo el deber legal de ejercer siempre el control de legalidad que por tratarse de una nueva etapa procesal, esto es la alzada, estaba obligada a adelantar, diera aplicación a los artículos 278 numeral 3° y 282 del C.G.P».

Explica que en auto de 17 de abril de 2017, la Magistrada accionada, «procedió a revocar parcialmente el auto que concedió el recurso de apelación, extendiendo su efecto a SUSPENSIVO y por ende deteniendo toda la actuación procesal, y en su defecto, asumiendo la totalidad de la competencia para resolver en segunda instancia, al solicitar TODA LA ACTUACION DEL A QUO, al requerir la remisión de todo el expediente, el cual fue recibido el 23 de abril siguiente», y en esa actuación, afirma, que «la H. Magistrada manifestó expresamente que por no haber actuación pendiente, el efecto de la apelación era SUSPENSIVO, y procedía el estudio integral de la alzada, asumiendo entonces competencia absoluta para ejercer control de legalidad, revisar el título ejecutivo y la actuación sometida a apelación».

Asevera que el recurso fue desatado «parcialmente» mediante providencia de 2 de mayo de 2017, «sin atenderse la totalidad de la apelación por parte del H. Tribunal de Bogotá, Sala Civil, M.D.H.G., habiéndose asumido competencia total sobre la actuación al suspender toda la actuación v solicitar la totalidad del expediente, pues consideró equivocadamente que el control de legalidad sobre el título y el deber de declarar aún de oficio la carencia del requisito de procedibilidad por falta absoluta de legitimación en la causa, eran ajenas a la apelación, desconociendo así no sólo que la alzada es una nueva etapa procesal en la que es deber del juez realizar control de conformidad con el artículo 132 C.G.P

Señala que frente a esa decisión intentó la súplica, «bajo el entendido de que el recurso no ha sido plenamente desatado por cuanto que el control de legalidad debió ser ejercido», que fue negada «ateniéndose a un purismo procesal sin sujetarse a la primacía del derecho sustancial», por lo que su mandante se ve afectado con la decisión judicial que se niega a reconocer y declarar la falta de legitimación en la causa, «lo que conlleva a que deba responder por obligaciones respecto de las cuales no existe una razón constitucional o legal que lo ordene, poniéndose en riesgo inminente su patrimonio al ser perseguido un bien inmueble de su propiedad que sería rematado en caso de negarse el amparo constitucional» (ff. 10 a 46, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente de proceso ejecutivo en calidad de préstamo, se opuso al amparo porque no existió ninguna irregularidad en las decisiones tomadas en esa instancia, porque fue con sustento en las pruebas documentales obrantes en el proceso, sometidas en su momento a la debida contradicción, que se concluyó que era procedente proferir el auto de seguir adelante la ejecución.

Agregó que, pese a que L.E.P.S. «no se pronunció en tiempo frente a la demanda, posteriormente solicitó control de legalidad al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual era improcedente, no obstante este despacho lo resolvió de fondo» mediante proveído de 2 de diciembre del 2016 y concedió la apelación (ff. 57 y 58).

2. La Magistrada accionada manifestó que...

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