SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002010-00066-01 del 12-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873957932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002010-00066-01 del 12-03-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002010-00066-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

Ref.: 11001-22-03-000-2010-00066-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta por U.B.T. frente al fallo de 3 de febrero de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó revocar la providencia de 30 de noviembre de 2009 confirmatoria, en sede de apelación del auto de primera instancia, por medio del cual no se accedió a la terminación del proceso solicitada con fundamento en la Ley 1194 de 2008, reformada por la Ley 1285 de 2009.

2. Refirió el accionante, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 12 de marzo de 2009 peticionó la terminación del proceso hipotecario adelantado en contra suya por Banco Granahorrar, con base en la Ley 1194 de 2008, por omisión de la parte actora en impulsar el trámite, pues el último auto data de 16 de junio de 2008 y el 16 de marzo de 2009 pasó el expediente al despacho, cuando estaban cumplidos nueve meses de la perención.

Contra el auto denegatorio de la citada petición interpuso sin éxito recurso de apelación, en tanto consideró el ad quem que la Ley 1194 de 2008 no tiene efectos retroactivos, a pesar de que la norma es clara y el expediente se encontraba pendiente de impulso procesal por parte del demandante.

Enfatizó que las decisiones de las autoridades accionadas configuran vía de hecho, ya que en forma arbitraria desatendieron la norma procesal aplicable al caso concreto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, aunque no pacíficas, pues en lo que atañe al desistimiento tácito algunos estiman que la Ley 1194 de 2008 no fue derogada por la 1285 de 2009, en razón a que disciplinan temas distintos, mientras otros aprecian que esta última sí derogó la primera, al haber regulado la materia de manera diferente para los procesos ejecutivos, y por ello no podían ser cuestionadas a través de la acción de tutela por no ser éste el medio idóneo para fijar la interpretación que mejor se avenga al caso concreto, pues si el tribunal se inclinara por alguna de ellas estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario.

Agregó que ninguna de las providencias cuestionadas configura la invocada vía de hecho, porque el argumento de la derogatoria de la Ley 1194 de 2008 por la Ley 1285 de 2009 encuentra apoyo en lo que se denomina “derogatoria orgánica de la ley”, en cuanto la ley nueva, sin decir que normatividad deroga, entra a regular el caso de manera íntegra, y en lo que atañe a la aplicación de esta última, encuentra respaldo, entre otros, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en su artículo 28 que dispuso la vigencia a partir de su promulgación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo argumentando que en el expediente “no se encontraba pendiente de prueba alguna, ni de notificación de trámite que requiera notificarse a la parte demandante para continuar con el procedimiento (…)”, ya que éste permaneció inactivo y archivado “con conocimiento de la parte ejecutante”, al punto que descorrió los traslados de los recursos interpuestos contra los autos que resolvieron la solicitud de desistimiento; enfatiza que el impulso procesal dependía de la parte actora para que se diera respuesta a sus pretensiones “ya que el término probatorio se encontraba superado y el proceso debía ingresar para su fallo” (fl. 50).

Añade que la norma no indicó la derogatoria de la anterior y al existir dos interpretaciones se debe armonizar la jurisprudencia teniendo en cuenta que la parte demandada en el proceso tiene derecho a que se apliquen las disposiciones cuando éstas se ajustan al caso concreto; y que con esa determinación daría lugar a nulidades en los diferentes procesos ejecutivos en los cuales se decretó el desistimiento tácito hasta abril de 2010.

CONSIDERACIONES

1. Importa reiterar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por finalidad garantizar a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su quebranto actual o potencial derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley...

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