SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16097 del 09-11-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873957976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16097 del 09-11-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16097
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V. Referencia: Expediente No. 16097

Acta No.52

Bogotá D.C., nueve (9 ) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.C.G.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

JOSÉ D.C.G.M. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 27 de octubre de 1968 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 15 de agosto de 1996. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $221.952.52, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 5.72 salarios mínimos” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja se opuso a las referidas pretensiones y aseguró que la liquidación de la pensión en cuestión se efectuó “de conformidad con las normas existentes al momento de hacerse acreedor a la pensión…”. Alegó que la figura de la indexación en manera alguna tiene alcance general y que tan solo opera en casos especiales expresamente determinados por el legislador. Por lo demás destacó la existencia de un acuerdo conciliatorio en el que se estableció “una fecha cierta a partir de la cual se comenzaría con el goce de las mesadas” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización y buena fe (fl.22).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2000, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.161).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Basado en pronunciamiento de fecha 18 de agosto de 1999 (rad.11818) de esta Corporación sobre el tema de la indexación, el tribunal decidió “acoger en su integridad los nuevos planteamientos que determinan su no procedencia por no ser ‘obligaciones puras y simples, vale decir, existente (sic) y exigibles’ ” (fl.173).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y condene a la Caja al pago de los pretendidos ajustes.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal -frente al cual la réplica opone la sentencia del 18 de agosto de 1999 de esta Corporación- en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

Distinta la situación en casos, como el sub examine, en que se trata de una pensión de carácter voluntario o convencional, a las cuales no les es aplicable esta normatividad.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Hecha la anterior precisión, se encuentra que de conformidad con lo expresado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la...

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