SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63254 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63254 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63254
Número de sentenciaSL2747-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2747-2018

Radicación n.° 63254

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.J.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO inició proceso ordinario laboral contra PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES – SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A – S.M.P.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido del 1º de septiembre de 1988 al 30 de octubre de 2002, el cual terminó sin justa causa; que adquirió durante la relación laboral enfermedad de origen profesional, que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 50%; que como consecuencia solicitó se le reconozca la pensión de invalidez y, en subsidio, la indemnización sustitutiva, además de establecer la actuación de mala fe de las demandadas y la solidaridad (f.° 1 a 13 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de PROMIGAS S.A. ESP, mediante contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 1988 desempeñándose, en principio, como mensajero hasta 1990, cuando fue ascendido a auxiliar del departamento de contabilidad; que el contrato se prolongó, sin solución de continuidad, hasta el 30 de octubre de 2002, fecha en la que la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de contador II; que su IBC para salud y riesgos profesionales era de $3.178.038; que al inicio de la relación laboral estaba afiliado en salud al ISS; que el 1° de enero de 1995 se afilió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIO DE SALUD S.A. “SUSALUD”; que PROMIGAS S.A. ESP lo afilió a SURATEP S.A. para el cubrimiento de riesgos profesionales; que se adhirió al pacto colectivo de trabajo suscrito entre PROMIGAS S.A. ESP y los trabajadores no sindicalizados; que su jornada laboral era de más de 10 horas diarias, «las cuales trabajaba al frente de uno de los computadores C.P.U. de la demandada, bajo condiciones de trabajo anti ergonómicas»; que laboraba de lunes a domingo; que a partir de diciembre de 1998, desempeñó también las funciones de asistente de facturación o cartera; que por virtud de las extensas jornadas de trabajo, el uso de una silla anti ergonómica y la posición de vista permanente hacia el computador, adquirió la enfermedad profesional de: cambios de espondolioartrosis degenerativa de la columna cervical y discopatia degenerativa, la cual ha disminuido su capacidad laboral en más del 50%; que el médico tratante de PROMIGAS S.A. ESP, no remitió su caso de enfermedad a la EPS ni a la ARL., aun cuando se lo solicitó en varias ocasiones.

Al dar respuesta a la demanda, PROMIGAS S.A. ESP, se opuso a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que el IBC del accionante era variable; negó que los problemas de salud que alega sean de origen profesional, y que, si lo fueran no podría endilgársele responsabilidad alguna; que no era necesaria la autorización del médico de la entidad, para que el demandante fuera remitido a su EPS, ya que, podía acudir a esta; que no se le remitió a la ARL porque no se consideró que sus problemas de salud fueran de origen profesional; que la jornada laboral era de 8 horas diarias.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de afiliación conforme a la ley colombiana, pago oportuno de todas las cotizaciones que de acuerdo con la ley le correspondía, cumplimiento de todas sus obligaciones legales en materia de salud ocupacional, pago y cumplimiento de todas las obligaciones laborales (f.° 167 a 171 del primer cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que lo único que le constaba era que el demandante estuvo afiliado a la entidad; que su último IBC fue de $4.100.000; que nunca se le reportó evento alguno de origen profesional.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 201 a 210 del primer cuaderno del Juzgado).

SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que el demandante estuvo afiliado a la entidad desde el 29 de noviembre de 1996; que en vigencia de la afiliación no se verificó solicitud de atención alguna por cuenta del cotizante.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones; ausencia de solidaridad en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda y prescripción (f.º 214 a 224 del primer cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, resolvió (f.º 701 a 705 del primer cuaderno del Juzgado).

PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por J.A.J.T. contra PROMIGAS S.A. ESP, COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., “SURATEP S.A.”, y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIO DE SALUD S.A., “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar como agencias en derecho la suma de $56.670.oo m.l., que será incluida en la liquidación de costas que se practique por secretaria.

TERCERO: CONSULTESE esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante providencia del 31 de enero de 2013, confirmó la del a quo (f.° 718 al 726 del segundo cuaderno del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para efectos de dar solución al recurso de apelación, recordó la pretensión principal de la demanda (pensión de invalidez), para lo que determinó, que los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 2463 de 2001 y 12 del Decreto 1295 de 1994, fijan los supuestos fácticos de aquella petición, y exigen un trámite especifico «que se asemeja a la solemnidad en la práctica de las pruebas».

Expuso, luego de citar una sentencia de esta Corporación sin número de radicado, que le correspondía acreditar al reclamante, el origen de su padecimiento y la perdida de la capacidad laboral; que aunque existía «numerosa» prueba tendiente a demostrar una enfermedad del demandante, no se determinó su origen y tampoco el porcentaje de disminución de la capacidad laboral; que pese a los requerimientos de la EPS de documentación para determinar el origen de la patología, no se verificó en el plenario su cumplimiento.

En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, adujo, que no era la etapa procesal para ello, que le faltó diligencia a la parte activa para su evacuación al guardar silencio; que se llevaron a cabo 9 audiencias, en 8 de ellas se practicaron gran cantidad de pruebas, se ordenaron oficios e inspecciones judiciales, se cerró el debate probatorio y pasado un año, después de varios aplazamientos se profirió sentencia sin que mediara algún requerimiento de la prueba extrañada, pese a estar presente en las diligencias.

Así las cosas, concluyó que,

[…] si bien existe la facultad de decretar pruebas de oficio y que la solicitada fue decretada, se desprende que la actora no mostró interés alguno por la práctica de las pruebas mencionadas, por lo que la búsqueda de la verdad real del proceso no puede llegar al punto de llenar los vacíos de los litigantes, máxime cuando estos ejercieron presencia en toda la actividad probatoria y nada aducen frente a la práctica de una de ellas, orientando la carga probatoria por unos supuestos diferentes, por lo que sería no solo desplegar la función de estos, sino incluso sobrepasar sus intenciones y fijar una posición de sentido de fallo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 14 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que,...

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