SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73175 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73175 del 14-06-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9109-2017
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 73175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9109-2017

Radicación n° 73175

Acta no. 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta M.A.B. RUEDA contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ARGENIS BURGOS RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que es hija de M.A.B.C., quien prestó sus servicios al Ejército Nacional como conductor, donde «recibió un disparo el cual lo dejó incapacitado», y que a causa de esa limitación se produjo su deceso el 17 de mayo de 2015.

Cuestionó que el Ejército Nacional de manera «arbitraria y desproporcionada» no le reconoció la sustitución pensional causada por su padre, pues no consideró que se encuentra en «grave estado de salud», producto del cuidado que daba a su progenitor y que le generó incapacidad para trabajar.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, que se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional otorgar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre M.A.B.C..

Subsidiariamente, pidió que se le conceda el amparo de pobreza para que se le realice «una valoración por medio de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que dé cuenta de [su] estado de salud».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas.

Al interior del trámite, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expuso que mediante las Resoluciones nos. 4073 y 47732 de 7 de septiembre y 26 de octubre de esa anualidad, se declaró que «no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso de B.C. (sic) M.A. a favor de la señora M.A.B. RUEDA».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, denegó el amparo frente al reconocimiento pensional y lo concedió respecto a la pretensión subsidiaria, por lo que ordenó al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, que «realice a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la valoración de la accionante, a efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración».

Asimismo, conminó a La Nación – Ministerio o de Defensa «en cabeza de la Directora Administrativa (…) que una vez se practique dicha valoración, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de pensión de sobrevivencia en la modalidad de sustitución pensional, de la accionante, para lo cual se le otorga un término de diez días contados a partir de la respectiva valoración».

Para ello, adujo:

(…) la acción de tutela no procede como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. No es posible que el interesado elija, según su criterio, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece este.

En este orden de ideas, los aspectos solicitados por la petente, tiene otro medio de defensa judicial, más aun cuando frente a lo pretendido por ésta, como es el pago de la pensión de sobrevivencia en la calidad de sustitución pensional ya fue objeto de negación por vía administrativa por parte de la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (…) no siendo la acción de tutela el espacio para lograr o resolver la controversia que se genera en torno a dicha respuesta negativa, cuyos términos no acepta la accionante.

En lo que a la subsidiaria se refiere, resulta diferente la situación, pues obsérvese como al resolver la solicitud de pensión de sobrevivencia en la modalidad de sustitución pensional formulada por la accionante, en uno de los apartes de la resolución (…) 4773 de octubre 26 del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, se anotó:

“Que es pertinente aclarar que una vez la señora B.R.M. (sic) ARGENIS aporte copia del dictamen médico proferido por autoridad competente, a través de acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en que se califique la invalidez y la fecha de estructuración de la misma, se proferirá un nuevo acto administrativo que resuelva lo pertinente”.

Con esta última manifestación debe señalarse que el caso de la demandante no ha sido resuelto de manera definitiva, pues se dejó abierta la posibilidad de un nuevo estudio, previa la acreditación de inválida por parte de la accionante.

Así pues, teniendo en cuenta esta posibilidad y como dentro de las opciones señaladas por quien emitió el acto administrativo último comentado, tal calidad de inválida que aún no acredita la accionante, puede probarse mediante acta “del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”, se accederá a la petición subsidiaria (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la impugna, para lo cual aduce que sus actuaciones administrativas «únicamente» corresponden al reconocimiento de prestaciones, por lo que no es de su competencia efectuar «evaluaciones de juicio...

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