SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47863 del 28-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873958028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47863 del 28-05-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 47863
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobada acta número 173

Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.

Decide la S. la impugnación interpuesta por B.A.I.P. contra el fallo proferido el 7 de abril de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la carrera judicial, moralidad y transparencia en la función pública, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expuso la demandante que se presentó a todas las etapas del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación -Convocatoria 004 de 2007- para la provisión de 52 plazas de F.D. ante Tribunal Superior, y obtuvo un puntaje que la ubicó en el puesto 118.

2. La queja de I.P. se centró en que la Fiscalía solamente designó en periodo de prueba los 52 empleos convocados, no obstante que existen otros actualmente desempeñados en provisionalidad; por tanto adujo que tiene derecho a ser nombrada, pues de acuerdo con la jurisprudencia todos los cargos de carrera deben proveerse mediante concurso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda, por cuanto “el actor (sic) se encuentra por fuera del rango de elegibles debido a que en la Convocatoria 004-2007 se señaló expresamente que mediante concurso se proveerían 52 a nivel nacional y la accionante ocupó el puesto 118 para el cargo de F.D. ante el Tribunal Superior.

(…)

“El actor (sic), conoció el número de plazas a proveer al momento de la publicación de las convocatorias, esto es, el 9 de septiembre de 2007, y aún así se inscribió en las mismas y declaró bajo la gravedad del juramento que conocía y aceptaba los términos de las convocatorias a las cuales se inscribía, entre estos, el número de cargos a proveer”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, por cuanto no está demostrada la existencia de un derecho consolidado en favor de la accionante, toda vez que la Convocatoria 004 de 2007 es vinculante para la Fiscalía General de la Nación y en la misma se abrieron a concurso 52 plazas para F.D. Ante Tribunal Superior de Distrito, las cuales ya están ocupadas por los integrantes de la lista que ocuparon los primeros lugares.

LA IMPUGNACIÓN

B.A.I.P. impugnó la anterior decisión con el argumento de que el Tribunal “(…) omitió pronunciarse sobre la totalidad de los derechos que se buscaban amparar y la motivación es meramente formal, carente de argumentos jurídicos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

La inconformidad de la demandante radicó en que habiendo participado de todas las fases del concurso realizado por la Comisión de Carrera para proveer los cargos de F.D. ante Tribunal Superior, la Fiscalía General de la Nación no ha provisto toda la planta con la lista de elegibles.

1. Para entrar a resolver el asunto la S. debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[2].

2. No obstante lo anterior, esta S. ha señalado que la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos se advierten vulnerados por las autoridades que tienen a su cargo la función de adelantar los concursos públicos y de proveer las vacantes de las correspondientes listas de elegibles, toda vez que este procedimiento ordinario supone unas etapas que no concluirían de manera oportuna.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que lasacciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (…), en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho (…) la acción de tutela se erige en el único procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles[3]. En reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el...

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