SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26436 del 02-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873958033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26436 del 02-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 26436
Fecha02 Agosto 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.
Tutela No. 26436 Acta No. 25

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por M.A.E. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I-. ANTECEDENTES

1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En liquidación.

Manifiesta que luego de haber adelantado proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, revocó la sentencia de primer grado y, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $8.950.000.oo mensuales, a partir del 22 de julio de 2004.

A continuación del proceso ordinario, el accionante solicitó la ejecución de la condena, para lo cual peticionó se librara mandamiento de pago no solo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino también contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de aquella, de conformidad con lo establecido en la sentencia S.A. 1023/2001.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2011, dictó auto librando mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En Liquidación Obligatoria y no se pronunció con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como responsable subsidiaria.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso contra ella recurso de reposición que le fue negado y en subsidio el de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 10 de junio de 2011, en el que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo al considerar que no es posible atribuirle a la Federación Nacional de Cafeteros una carga que no adquirió, pues no fue convocada al proceso ordinario ni vencida en juicio.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1023/2001 cuyo alcance consiste en ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el pago de toda clase de pensiones sin ninguna distinción o excepción, a partir de junio de 2001, sentencia que tiene alcance inter comunis tal como lo precisó la misma Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 18 de enero y 15 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, la proferida el 10 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se le ordene al juzgado que adicione el auto de 18 de enero de 2011, librando mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como responsable subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-1023/2001.

2.- Mediante auto del 26 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR