SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02241-01 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02241-01 del 08-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3128-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002016-02241-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3128-2017

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-02241-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Steckerl Aceros SAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Seis de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra C.V., G.A. y Á.C..

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vigencia de un orden justo y los derechos de la víctimas dentro del proceso penal a la reparación integral, la verdad y a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que la Compañía fue víctima de un hurto calificado y agravado continuado del que fueron acusados C.V., G.A. y Á.C., quienes al parecer se apropiaron de un monto superior a los 535 millones de pesos, la investigación fue adelantada por la Fiscalía 46 Seccional quien presentó ante la judicatura un preacuerdo con uno de los procesados, consistente en eliminar de la imputación la circunstancia calificante y dejar la acusación solo en hurto agravado, «(…) sin que hubiera modificación alguna de la prueba y sin que el procesado aportara elemento alguno para adelantar la investigación o reparar a la víctima, la Fiscalía modificó los cargos sin justificación»

Sostiene que la función de la Fiscalía es acusar y obtener la sanción penal por el delito, lo cual no hizo en este caso, desconociendo además el control judicial exigido por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, además de impedirle la participación a la víctima en el asunto.

Con miras a garantizar sus derechos en este proceso, planteó la nulidad de dicha actuación, la cual fue denegada en primera y segunda instancia, determinaciones de las cuales se queja manifestando que «(…) lo que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal permiten con las decisiones que han tomado es que delinquir pague en Colombia ya que el autor no tendrá sanción efectiva, su sanción será menor a la contempla la tipicidad acreditada por las pruebas, y los verdaderos responsables quedarán en la impunidad (…)»

3. Se infiere que su petición se encuentra dirigida a que se revoquen las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados que negaron la nulidad frente al preacuerdo suscrito por la Fiscalía y uno de los coprocesados (ff. 1 a 20, cd.1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. La Fiscal Cuarenta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, fue enfática en indicar que sus actuaciones se ajustaron plenamente a derecho y respetaron las garantías procesales de las partes. Precisó que no es cierto que se haya suscrito un preacuerdo con el acusado V.B., la terminación anticipada de la causa penal se dio en virtud de un allanamiento o aceptación de cargos voluntaria. Finalmente puntualizó que la adecuación de la calificación jurídica «(…) se realizó en cumplimiento del Principio de Tipicidad absoluta (…)» (f. 53 a 57, ibídem).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vislumbra una vía de hecho en la actuación de la Corporación, pues «(…) el auto discutido fue confirmado con base en una argumentación jurídica, fáctica y probatoria, toda vez que no es posible nulitar lo actuado por cuanto no se configuró yerro alguno en primera instancia» (ff. 75 y 76, ib.).

3. Los abogados defensores de dos de los coprocesados se pronunciaron refutando los dichos de la empresa demandante, señalando de temeraria y de mala fe la acción constitucional por ella promovida «(…) al mentir reiteradamente con afirmaciones como la de que se le dio aplicación al Principio de Oportunidad, cuando esto no es cierto o cuando afirma que hubo un preacuerdo o negociación con la Fiscalía cuando esto tampoco es cierto (…)» (ff. 110 a 112, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, y destacó que «(...) la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado (…)» (ff. 121 a 132, cd.1).

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad querellante, reprocha el fallo de primer grado al cual acusa de no haber analizado los argumentos planteados ni la situación fáctica respecto de los derechos de la víctima en el proceso penal, y aduce que «(…) con el argumento que utiliza la Corte no sería posible corregir las vías de hecho y el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de los llamados a garantizar su efectividad». Reiteró finalmente lo indicado en el escrito incoatorio en el sentido que la Fiscalía cuestionada incumplió sus obligaciones y admitió la postura del procesado que « (…) condicionó la aceptación de cargos a que la acusación se presentara por un delito de menor gravedad sin reparar a la víctimas y sin aportar información a la investigación y contrariando lo que está probado en el expediente (…)» (ff. 147 a 153, ibídem)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que...

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