SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-00580-00 del 05-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873958122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-00580-00 del 05-05-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002009-00580-00
11001-02-03-000-2007-01510-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).-

REF.: 11001-02-03-000-2009-00580-00

Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por M.Á.G.A. y ELBA YANNETE SANTANA MARTÍNEZ contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por las M.L.A.L.V., C.I.M.B. y LUZ M.M.R..

ANTECEDENTES

1. Reclaman los peticionarios contra las autoridades judiciales acusadas, pues consideran que les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser juzgados por funcionario judicial investido de competencia funcional conocer del asunto, en la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR (hoy COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA como cesionaria del crédito) contra M.Á.G.A. y ELBA YANNETE SANTANA MARTÍNEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2001-904.

2. Indican los accionantes que en el trámite del citado proceso las autoridades censuradas incurrieron en irregularidades que lo viciaron, concretamente que la pretensión era de menor cuantía, luego del proceso debió conocer un juez municipal y no uno de circuito, circunstancia que en criterio de ellos supone una nulidad funcional insaneable, la cual no fue reconocida a pesar de su proposición; que se notificó la demanda [seguramente alude al mandamiento ejecutivo] sin que se hubiese reconocido personería a la abogada de la parte demandante; que el pagaré estaba prescrito porque transcurrieron ochocientos diez (810) días entre el mandamiento ejecutivo y su notificación a la parte demandada, sin que así lo hayan reconocido los jueces accionados como era su obligación; y, finalmente, que la acción cambiaria también se encontraba caducada, no obstante lo cual tampoco se reconoció así en la sentencia.

3. Piden los promotores del amparo en sede constitucional para conjurar el agravio del que se sienten víctimas “[q]ue se decrete la nulidad de todo lo actuado, por las razones expuestas a lo largo del presente escrito, conforme a lo preceptuado en el Art. 144 del C. de PC, y en las múltiples sentencias de la H. Corte Constitucional al igual que de las de esta H. Corte Suprema de Justicia”.

Y “[q]ue se declare la prescripción de la acción cambiaria por las razones expresadas y por tratarse de un litigio que involucra una Vivienda de Interés social, y el estado debe dar concreción al derecho a una vivienda digna”.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda, como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que configure una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el citado instrumento constitucional no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual se ha dicho de tiempo atrás que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). Si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de la subjetividad, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Luego de revisado el expediente, advierte la...

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