SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00469-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00469-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 5000122140002016-00469-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1151-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1151-2017

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00469-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por J.G.A.R. en contra de la Inspección Primera de Policía Barrio el Triunfo de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y «posesión», vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro del procedimiento que debe realizar en cumplimiento del despacho comisorio No. 027 de 2016 emitido por el Juzgado Cuarto dentro del proceso ejecutivo mixto 2012-00434-00 que adelanta.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que tuvo conocimiento «por un aviso fijado en la puerta de entrada de [su] residencia, que la Inspección [encartada] realizaría una diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37/55/57, de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, el día 19 de octubre del present[ó] año [2016] a la hora de las 8:30, razón por la cual, presenté un escrito ante dicha inspección, para que se abstuviera de practicar la diligencia, hasta tanto se resolviera de fondo una demanda de pertenencia iniciada por el suscrito en el [J]uzgado Primero del Circuito de Villavicencio»

2.2. Que «no se dio respuesta de fondo, sino que se aplazó por situaciones muy distintas a [su] solicitud y, ahora nuevamente se ha fijado un aviso en la puerta de entrada de [su] inmueble donde se indica que el día 17 de noviembre de 2016 a la hora de 8:30 se realizará diligencia de entrega de inmueble».

2.3 Que «inici[ó] proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble [objeto de la diligencia]» porque «adquir[ió] los derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble […] desde el 01 de febrero del año 2000» y además «a partir de marzo de 2001 y desde el día 06 de mayo de 2006, he venido arrendando parte del inmueble como consta en los documentos privados, que presenté como pruebas documentales […]».

2.4. Que «la persona que figura como propietario del bien inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-30788 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, únicamente desde el día 27 de abril de 2016, no la conozco y nunca he tenido la oportunidad de hablar con él, razón por la cual ahora me extraña que quieran realizar una diligencia de entrega de inmueble».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Inspección censurada «se abstenga se realizar la diligencia de entrega de inmueble comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio[…] hasta tanto se resuelva de fondo la DEMANDA DE PERTENENCIA DE INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN EXTRA ORDINARIA, iniciada por el suscrito» (fls. 1-6 C. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero convocado informó, que «efectivamente este despacho conoce del proceso de pertenencia presentado el 08 de septiembre de 2016 por el Sr. J.G.A.R. contra D.P. y personas indeterminadas, el cual se encuentra radicado bajo el No. 50013103001 2016 00272 00 y en el que se pretende se reconozca el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37/55/57 de Villavicencio y matriculado bajo el No. 230-30788; demanda que fue admitida el 21 de septiembre pasado y en la que se ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, oficios éstos que fueron retirados por el interesado el 13 de octubre, para el 26 de octubre hogaño se le indica al accionante los diarios en los cuales puede publicar el emplazamiento ordenado, ya para el 15 de noviembre la apoderada de la activa allega dichas publicaciones, encontrándose a la fecha pendiente de que se surta la notificación de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291 a 293 del CGP».

Y, agregó, «como quiera que los reparos del accionante recaen sobre la actuación de la inspectora Primera de Policía […] este juzgador no hace mayor reparo y deja rendido el informe solicitado por esa H. Corporación» (fl. 20 C.1).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, señaló que «[e]l Despacho Comisorio aludido fue proferido dentro del PROCESO EJECUTIVO MIXTO No. 50001 3103 004 2012 00434 00, donde actúa como parte activa MOLINOS ROA S.A. y parte pasiva H.C. TORRES Y C.A.C.C.; ahora bien, el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 230-30788 de propiedad del Sr. H.C. TORRES fue objeto de subasta pública al encontrarse debidamente embargado, secuestrado y avaluado, diligencia realizada el día 14 de diciembre de 2015, en donde resultó favorecido el Sr. D.P.P. […] decisión que fue aprobada mediante auto de fecha 1 de abril de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriad[a] y notificad[a]»

Y, adicionó que «se advierte que la solicitud de amparo, no reúne el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia pues dentro del plenario que aquí se lleva no se encuentra registrado petición alguna proveniente del accionante. Aunado a lo anterior le asiste la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial contemplados en el Estatuto Procesal Civil previstos para estos casos, en cuanto alega tener la posesión del bien inmueble objeto de entrega» (fls. 26-27 ibídem)

La entidad acusada, manifestó que «previo reparto efectuado por la dirección de Justicia de fecha 05 de septiembre de 2016, se recibió el 15 de septiembre [siguiente] el despacho comisorio No. 027, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito [en el que] se [me] comisionó para que realice la ENTREGA del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37-55-57, del Barrio San Isidro, con matricula inmobiliaria 230788, al actual propietario señor D.P.P. […] en razón de haberse adjudicado dicho inmueble conforme al auto de primero de abril de 2016»

Y, agregó que, «se le dio respuesta […] mediante oficio de fecha 26 de octubre No. 0367 enviada según guía No. 21006632791 y se le indicó que esta [la diligencia] había sido suspendida por razones de otra índole, no por su solicitud, se le aclara que una vez la parte interesada solicite la nueva fecha se programaría la misma, para realizar la entrega en cumplimiento la orden proferida por el juzgado toda vez que no tengo injerencia para modificar la orden impartida como comisionada de la orden judicial»

Finalmente, refirió que «este despacho no ha incurrido en ningún acto violatorio de sus derechos fundamentales y que esta instancia no tiene la facultad para decidir o revocar la orden impartida por el juzgado que me comisionó para materializar la diligencia de entrega, de un bien que se encuentra secuestrado desde mayo 26 de 2014, la cual fue atendida por el mismo señor demandado C.C.C. a quien le fue entregada en depósito provisional por parte del secuestre asignado para esa diligencia, el hecho que haya iniciado una acción civil del proceso extraordinario de pertenencia, este Despacho no está facultado para decidir respecto suspensión de la diligencia de entrega, por este motivo, para esta instancia es claro que solo me ocupa el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito» (fls.28-33 C.1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal niega la salvaguarda deprecada, por considerar que la petición del tutelante «resulta claramente improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues si el accionante pretende detener la diligencia de entrega de un bien, dada la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble, pudo en su momento utilizar la oposición a la diligencia de secuestro que como tercero poseedor le era permitida, o provocar el incidente de levantamiento, al que por la misma razón tenía acceso. Igualmente, puede hoy intentar la aplicación de alguna medida cautelar innominada que eventualmente podría impedir la mencionada entrega mientras el proceso declarativo de pertenencia que adelanta».

Con base en lo anterior, resolvió «denegar la solicitud de amparo constitucional dada la improcedencia que exhibe» (fls. 78-81 C. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante aduciendo, que «lo que pretendo es detener la diligencia de entrega cuya fecha estaba programada […] cercana a la fecha en la que se presentó la acción de tutela y obviamente este es, el único medio eficaz y rápido para que la señora inspectora no procediera conforme a la comisión...

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