SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16717 del 17-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873958298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16717 del 17-10-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16717
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Arquímedes Arboleda González

Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto

del Municipio de la Argentina Departamento del Huila

Rad. No. 16717

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 16717

Acta No. 49

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





B.D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).




Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante A.A.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 12 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la "JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA DEPARTAMENTO DEL HUILA".



ANTECEDENTES



La demanda presentada por A.A.G. contra la accionada persigue que se condene a ésta a pagarle las sumas adeudadas por concepto de cesantía; de reliquidación de los intereses de la cesantía, de las vacaciones y de las primas de servicios; de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y "por concepto de sanción por la no afiliación a los Fondos de Administración de Cesantía según la Ley 50/90"; de la indemnización por falta de pago; del auxilio de transporte; de los días compensatorios; de las horas extras en domingos y festivos y del subsidio familiar.


Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a la demandada, en calidad de FONTANERO, desde el 1° de Abril de 1990 hasta el 6 de Diciembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa por aquélla, sin reconocérsele la indemnización respectiva; que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagó el auxilio de transporte, ni las horas extras laboradas en los domingos y festivos en que prestó sus servicios, ni las horas compensatorias a que tenía derecho por el trabajo realizado en tales días, ni el subsidio familiar, así como tampoco los intereses de la cesantía, los cuales tan solo se le reconocieron a la finalización de su contrato de trabajo, pero sin la indemnización a que tiene derecho por la demora en su cancelación.


Expresa igualmente el actor que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta el auxilio de transporte, los dominicales y festivos laborados, las horas extras y los días compensatorios, tal y como lo prevé el artículo 127 del C.S.T., en concordancia con el artículo 17 del Decreto - Ley 2351 de 1965.


Así mismo, sostiene el demandante que la accionada no lo afilió a un Fondo de C. y que durante el desarrollo del contrato de trabajo se le hicieron pagos semestrales o anuales de cesantías sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia debe cancelársele nuevamente tales valores e imponérsele a su exempleadora la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° de la Ley 50 de 1990.


La empresa demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían estrictamente a tales. Propuso las excepciones de pago total; caducidad de la acción y prescripción del derecho.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Plata Huila, en sentencia del 3 de Marzo de 2000, de una parte, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor los valores que en élla aparecen indicados por concepto de auxilio de transporte, reliquidación de cesantías, reliquidación de prima de servicios e indemnización por despido injusto; y, de otro lado, denegó las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, modificó las condenas impuestas por el A quo. En todo lo demás confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia.


El Tribunal precisó que su pronunciamiento solamente se referiría a las pretensiones exigibles a partir del 15 de Octubre de 1996, toda vez que la relación laboral que existió entre las partes culminó el 6 de Diciembre de 1998 y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 15 de Octubre de 1999, por lo que de conformidad con el artículo 151 del C. de P.L., solo a partir de esta fecha se produjo la interrupción de la prescripción en el presente caso.


En lo atinente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el "TRABAJO SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS" el Tribunal concluyó, luego de examinar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 102 a 107) y los testimonios recepcionados durante el curso del proceso, que no se habían probado los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentaba tal reclamación.


En lo que hace al tema de las cesantías el Ad quem consideró que el actor se acogió al sistema de liquidación previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que del documento que reposa a folio 321 del expediente se desprende que el trabajador fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a partir del año de 1996, sin que aparezca en el proceso prueba de que el actor hubiera mostrado alguna inconformidad al respecto.


Lo anterior llevó al Juez de la Apelación a considerar que se encontraba relevado de "analizar el sistema empleado por la empresa al efectuar la liquidación parcial de cesantías en fecha anterior, porque al acogerse el trabajador al nuevo sistema de liquidación debió el empleador cancelarle las cesantías causadas en el período anterior".


De otra parte, el Tribunal expresó que la demandada estaba obligada a pagarle al actor los intereses de cesantía correspondientes al año de 1997, con su respectiva sanción, ya que no se demostró que aquélla los hubiera cancelado. Y respecto a los pagos efectuados por concepto de tal prestación durante los años de 1996 y 1998 consideró que los mismos debían reliquidarse, toda vez que para su deducción se dejó de incluir el auxilio de transporte y las primas.


En lo que hace a la pretensión relacionada con el subsidio familiar, el Juzgador de Segunda Instancia consideró, de una parte, que el actor no demostró que hubiera presentado dicha solicitud ante la entidad obligada a su cancelación, y, de otra, que los reclamos de obligaciones anteriores a 1966 no eran de recibo por cuanto se encontraban prescritas.


Por otro lado, el Ad quem dispuso la reliquidación de la indemnización por despido injusto porque para su deducción no se tuvo en cuenta como factor salarial el auxilio de transporte.


Finalmente, el Sentenciador de Segundo Grado no encontró procedente impartir condena contra la demandada por concepto de indemnización moratoria, pues, a su juicio, ésta actuó de buena fe cuando dejó de incluir el auxilio de transporte para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales del demandante.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte:



“... CASE PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto a que confirma el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia; es decir, en cuanto a que declara probada la excepción perentoria "Prescripción de los derechos y acciones laborales" y absuelve al ente demandado. Así mismo, CASE PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO, en cuanto a que modifica el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia, en lo atinente a reliquidación de prima de servicios, reliquidación de cesantías, reliquidación intereses a la cesantía y a la reliquidación de indemnización por despido injusto. CASE TOTALMENTE el numeral TERCERO de la providencia recurrida en cuanto a que confirma el punto quinto (sic), que deber ser Cuarto, y no quinto como reza, en consideración a que, omite el punto cuarto; y el punto sexto no existe, de la sentencia recurrida de primera instancia. Esto es, se solicita CASE PARCIALMENTE el punto TERCERO del fallo recurrido y que el H. Tribunal denomina QUINTO, y que corresponde al punto cuarto de la providencia atacada en primera instancia.


" Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar los numerales SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia; al igual que los literales b., c. y d. del numeral TERCERO del mismo fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de la Plata, H., para en su lugar condenar a la accionada a pagar al actor nuevamente el auxilio de cesantía cancelada extemporáneamente al actor, esto es, en múltiples ocasiones y fechas encontrándose vigente el contrato de trabajo, sin el lleno de las restringidas y estrictas exigencias de la ley sustancial, reglamentaria y procedimental, condenar al ente demandado a reliquidar la indemnización por despido injusto, la reliquidación de la cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de servicio incluyendo todos los factores de salario, el pago de las horas extras trabajadas en domingos y festivos, el pago de las horas extras trabajadas en días compensatorios, el pago del subsidio familiar. Lo anterior, en todo el tiempo de servicio prestado por el accionante a la demandada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que constituyen el salario real. Igualmente se condene a la demanda (sic) a pagar la sanción por falta de pago, lo mismo que la sanción correspondiente por la no consignación oportuna de la cesantía a uno de los Fondos de Administración de Cesantía y Pensiones previstos por la ley desde cuando el trabajador (sic) lo requirió, es decir, desde el 1° de Enero de 1991.


"Imponer así mismo las costas de segunda instancia y las de este recurso extraordinario de casación a cargo de la parte pasiva...

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