SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02521-00 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873958419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02521-00 del 21-09-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13363-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-02521-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13363-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02521-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por M.A.L.. y Caminos del C.S., Construca S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra los magistrados A.B.O., R.A.F.A. y J.M.M.M., por el juicio de pertenencia formulado por las aquí quejosas respecto de indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1. Las promotoras demandan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente violado por la Corporación accionada.

2. Acotan como sustento de su queja, en concreto, que en el litigio materia de este auxilio, hechas las “publicaciones” dando cuenta de su existencia concurrieron al pleito el Conjunto Residencial Villa de los Conquistadores, H.C.T., A. y W.V.T..

Luego de la designación de un curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas, el 25 de marzo de 2015 el a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia apelada por los señores C.T. y V.T..

La impugnación le correspondió al Tribunal querellado, quien resolvió anular lo actuado por anomalías en las aludidas “publicaciones”, pronunciamiento reprochado por las aquí tutelantes, porque tales “irregularidad[es] no puede[n] ser imputable[s] a las partes”.

Acotan que formularon recurso de súplica frente al auto precedente, empero, éste se desató de forma adversa a sus intereses, pues, se mantuvo incólume la decisión objetada.

Insisten en que “efectuaron las publicaciones ordenas” por el juzgador a quo y destacan no ser responsables del olvido en el cual incurrió ese funcionario en punto de “las constancias de fijación y desfijación del edicto (sic)”.

Desmienten lo dicho por el colegiado en el sentido que “las publicaciones se efectuaron sin la autorización del juez”, pues, de haber sido así, no les hubieran “(…) entregado los respectivos edictos”.

3. Luego de reiterar lo descrito en antelación, piden ordenar al Tribunal decidir de fondo la apelación deprecada contra la sentencia de primer grado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se impone señalar la improcedencia de este resguardo, por cuanto, de las providencias reprochadas, específicamente de aquélla mediante la cual se desató el recurso de súplica propuesto frente al auto de nulidad, no emerge desafuero alguno.

En efecto, para decidir de la forma comentada la Corporación, aludió a las razones esgrimidas para invalidar lo cursado en el memorado proceso de pertenencia, siendo éstas, en esencia, que i) la juez a quoomitió ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas” infringiendo el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; ii) pese a lo anterior, “la secretaría de dicho despacho libró el respectivo edicto (…) del cual no obra fecha de fijación, pues la única fecha que allí figura es el 25 de noviembre de 2013, por lo que parece ser, esa la fecha en que el edicto fue fijado”; y iii) aun cuando las demandantes, “realizaron las publicaciones” la realidad del proceso enseña “(…) que se [efectuaron] por fuera del término dentro del cual ‘parece ser’ que estuvo fijado el respectivo edicto (25 de noviembre de 2013 a 16 de enero de 2014)”.

Seguidamente, reseñó los argumentos utilizados por M.A.L.. y Caminos del C.S., Construca S.A. para fundamentar el recurso de súplica, los cuales, dicho sea de paso, guardan estrecha similitud con los esbozados como soporte de esta acción constitucional.

Luego de citar fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre “la trascendencia del acto de notificación de las personas indeterminadas al interior del proceso de pertenencia”, sostuvo que en el asunto analizado era palmario la inobservancia de la regla 407 ibídem, particularmente en lo relacionado con “(…) la notificación de las personas indeterminadas”, e indicó que tal imposición legal no se entendía cumplida con la mera

“(…) publicación del edicto emplazatorio y con designación de un curador ad litem que represente sus derechos e intereses dentro del litigio, exigencia que trasciende un poco más y únicamente se ve materializada cuando todas la exigencias se han cumplido con apego a las normas procesales, pues a través de su observancia se asegura la realización y protección del derecho sustancial que se pretende amparar con la citación de dichos indeterminados”.

Desde esa perspectiva, el Tribunal descartó la posibilidad de aceptar que las falencias registradas en el trámite “(…) se superaron al lograrse la comparecencia de algunas personas con interés en el bien demandado y por haberse designado un curador ad litem, cuando en verdad el acto de notificación no se cumplió conforme a los lineamientos establecidos para el caso”.

Resaltó que la secretaría del despacho de primer grado libró el “edicto emplazatorio” aun cuando la juzgadora “omitió consignar la orden de su publicación”, constituyendo tal negligencia una clara violación al señalado precepto 407, por cuanto, es un mandato

“(…) impuesto al juez a la hora de efectuar la admisión de la demanda que no permite interpretación contraria, máxime cuando es en ese estadio procesal donde el a quo debe poner de presente los términos y parámetros que se deben seguir para su publicidad y que precisamente fueron los inobservados por la parte actora”.

Afincado, entre otros, en los supuestos descritos el ad quem adoptó la determinación criticada por las impulsoras de este ruego.

2. Como la antedicha decisión aparece suficientemente soportada en el estudio efectuado por la Sala querellada respecto de los cánones jurídicos pertinentes, los medios de convicción allegados y la jurisprudencia respectiva, se impone denegar el resguardo examinado.

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