SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51411 del 15-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873958445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51411 del 15-12-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 51411
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 423

Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez

Decide la S. la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia-.


ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:

“El señor CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana que considera le han sido vulnerados por parte de la accionada. Narra en su escrito de tutela lo siguiente:

“Que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación para acceder a dicha prestación. Que mediante Resolución número 1377 de 1995 se ordenó el pago de sus mesadas atrasadas y se le resolvió actualizar el monto de su pensión.

“Que en el mes de septiembre de 2008, cuando recibió el pago de su mesada pensional, se dio cuenta que esta había sido disminuida sin que le hubiera sido comunicada o notificada la decisión adoptada por la empresa. Por este motivo elevó reclamo ante el G.I.T. del Ministerio de la Protección Social, por lo cual mediante oficio número 015917 del 24 de octubre de 2008 le notificó la resolución número 001376 de septiembre de 2008, donde se le revocó de manera directa la Resolución número 1377 de 1995 y como consecuencia se le redujo el monto de su pensión con fundamento en el proveído del 6 de julio de 2007 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del ex Director de FONCOLPUERTOS, L.H.R., y dispuso a su vez la pensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado, de las actas de conciliación autorizadas, de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas etc., y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado.

“Que también se tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS y declaró dejar ‘sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos’.

“Indicó que dentro de la lista señalada por el susodicho Juzgado no se encuentra su nombre ni la Resolución número 1377 de 1995, por medio de la cual FONCOLPUERTOS le concedió la reliquidación pensional. Por lo tanto, no hay razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva.

“Que todo lo anterior revierte en una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa inherentes a una actuación administrativa en la cual el G.I.T. pretende desconocer los procedimientos legales abusando de su posición dominante. Insistió en señalar que las resoluciones de reliquidación a su favor no se encontraban en la lista de los actos dejados sin efecto, por lo cual considera que la entidad ha incurrido en una vía de hecho”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo Foncolpuertos- informó que la modalidad del delito por el cual fue condenado el señor R.R., fue el de CONTINUADO, -lo cual significa-, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente ‘y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución y así fue que el señor R. aceptó cargos para sentencia anticipada.

“(…)

“De otra parte es bueno aclarar que la resolución mediante las cual el G.I.T. rebajó la pensión data del 2008, esto es hace dos años, luego no puede hablarse de perjuicio irremediable presente, y por ende la acción de tutela no es la vía para propender por la revocatoria de la resolución aludida”.

2. La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, -Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- manifestó que en el proceso adelantado en contra de R...R., por el cual fue condenado como autor responsable de peculado por apropiación, la Fiscalía en aras del restablecimiento del derecho, con el fin de cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos investigados, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación y por consiguiente, de las actas de conciliación que con ellas se pagaron, y los mandamientos de pago librados con fundamento en sentencias que no se encontraban ejecutoriadas”.

“En cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo, profirió la resolución 1376 del 22 de septiembre de 2008, donde se aplicó la suspensión de efectos jurídicos y económicos de la mencionada resolución número 1377 de 1995, firmada por R.R., pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, dado que la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en los que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán surtir las mismas consecuencias, máxime que al haberse proferido sentencia anticipada dentro del proceso en mención, se aprobó la totalidad de la formulación de cargos”.

“(…)

“Cabe destacar que en la actualidad el accionante percibe una mesada pensional que asciende a la suma de 3.718.537,55 y antes de la decisión cuestionada, el valor de su mesada correspondía a $4.011.507,35 mensuales”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, pues debido a la tardía reclamación por la reducción de la mesada pensional aplicada al accionante CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE, es evidente que en este caso no procede la acción de tutela en virtud del principio de inmediatez, pues no se encuentra expuesta a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del...

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