SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51417 del 15-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873958497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51417 del 15-12-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 51417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Impugnación 51417


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 423



Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez





Decide la S. la impugnación interpuesta por URBANO R.P. y EDUARDO PIEDRAHITA ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de NANCY ELENA ROA JANICA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Así fueron sintetizados por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:


Aducen los accionantes que fueron pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, acorde con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa y que en los meses de junio y octubre de 2008 fueron sorprendidos con el hecho de que sus mesadas pensionales habían sido disminuidas sin tener conocimiento previo de ello.


Así mismo, que el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, a través de las resoluciones números 001397 y 001405 de 24 y 26 de septiembre de 2008, que resolvieron de manera unilateral y parcial revocar directamente las resoluciones números 159 de 1996 en la cual aparece relacionado el señor EDUARDO PIEDRAHITA ÁLVAREZ, 179 de 1996 relacionados URBANO R. PACHECHO y N.E.R.J. proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión de julio de 2007, que le resolvió la situación jurídica al ex director del ente accionado L.H.R.R., adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos; y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos- Cajanal de Bogotá.


Que la entidad accionada para dictar el acto administrativo anterior, adujo que tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho primero, dentro del sumario número 2044 que resolviera la situación jurídica del procesado LUIS HERNANDO R. R., dispuso: ‘ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO R. R. y aquí investigadas, así como los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos comprendidos durante el lapso precisado en esta resolución…’.


Con fundamento en lo anterior, expresan que como no se les comunicó por parte de la entidad accionada que se adelantaba una actuación administrativa que afectaba sus derechos pensionales, no tuvieron ninguna oportunidad de defenderse, en tanto, la entidad accionada argumentó que las resoluciones números 001397 y 001405 de 24 y 26 de septiembre de 2008 respectivamente, eran actos de ejecución y que se procedía como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación.


Finalmente concluye que las resoluciones cuestionadas al afectarles gravemente las mesadas pensionales, constituyen una clara actuación abusiva, que se conoce en el mundo jurídico como una vía de hecho administrativa, por cuanto se respaldó con un hecho falso, en tanto las resoluciones número 159 y 179 de 1996, son ajenas a las actuaciones contenidas dentro de los actos dejados sin efecto”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. La Fiscalía Primera Delegada de Bogotá informó que “la modalidad del delito por el cual fue condenado el señor R.R., fue el de CONTINUADO, -lo cual significa-, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente ‘y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución’ y así fue que el señor R. aceptó cargos para sentencia anticipada.


(…)


De otra parte es bueno aclarar que las resoluciones mediante las cuales el G.I.T. rebajó la pensión de los accionantes es de septiembre de 2008, esto es hace dos años, luego no puede hablarse de perjuicio irremediable presente, y por ende la acción de tutela no es la vía para propender por la revocatoria de la resolución aludida”.


2. La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, manifestó que URBANO R.P. y N.E.R.J., ya había adelantado acción de tutela con similares pretensiones ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de M., RADICADO NÚMERO 0069- 2009, que en providencia de fecha 26 de febrero de 2009 declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes, y el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación interpuesta, el 7 de mayo de 2009, resolvió confirmar la sentencia emitida por el ad quo.


Ahora pretenden revivir los términos, haciendo uso abusivo de la acción de tutela,...

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