SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03450-00 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03450-00 del 03-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15787-2018
Fecha03 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03450-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15787-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03450-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.N.V.L. de G., contra la Sala Unitaria Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al mínimo vital, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la providencia del 24 de octubre de 2018 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.

Pretende, en consecuencia, que los juzgados accionados aprecien las prueba obrantes en la demanda y que se ordene al Distrito de Cartagena de Indias cumplir con la obligación de ordenar a su agente especial La Dirección Administrativa de Control Urbano rendir las cuentas de la administración de los bienes del desaparecido intervenido J.V.L..

B. Los hechos

1. El señor J.V.L. fue urbanizador y adquirió diversos predios en diferentes sectores de la ciudad de Cartagena, sin embargo, debido a una indebida contabilidad la Superintendencia Bancaria decretó medida policiva de intervención y ordenó la toma de posesiones de los bienes, haberes y negocios.

2. En consecuencia a través de resolución 001 del 30 de enero de 1998 la Dirección Administrativa de Control Urbano asumió la condición de Agente Especial en la intervención y toma de posesión de los bienes del señor V.L..

3. En el año 2016 La señora B.N.V.L. de Giraldo - aquí accionante- formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra el Distrito de Cartagena de Indias, Secretaria de Planeación Distrital- Dirección Administrativa de Control Urbano, por medio de la cual se pretendía que esta entidad territorial diera un informe detallado de la administración que ha tenido de los bienes y haberes del señor J.V.L..

4. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, autoridad que avocó el conocimiento y dispuso la notificación a la parte demandada.

5. El Distrito compareció a través de gestor judicial legalmente constituido quien se opuso a las pretensiones al presentar como excepciones la ilegitimidad para iniciar la acción de cuentas provocadas pues no se aportó prueba del modo mediante el cual se adquirieron los bienes y falta de legitimación en la causa por pasiva al haber ausencia de obligaciones rendir cuentas por parte del Distrito de Cartagena toda vez que hay una inexistencia de una relación jurídico contractual o legal que lo obligue con los demandantes quienes tampoco son mandantes del Distrito, adicionalmente quien realiza la intervenciones de los bienes y asume la posesión de los mismos es la Superintendencia Bancaria.

Asimismo propone como excepción prescripción extintiva de la acción y la interminación de las cuentas que se deben rendir.

6. El 24 de abril del 2017 el proceso toma carácter oral en consecuencia del tránsito de legislación dispuesto en el artículo 625 del C.G.P

7. Agotadas las etapas pertinentes, el 16 de mayo de 2018, se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no es viable la rendición de cuentas a los demandantes pues la Superintendencia Financiera es quien debe solicitarlas al distrito y adicionalmente en los términos del artículo 3 del Decreto 2217 de 1982 la rendición de cuentas solo es viable en el evento de la culminación de la intervención.

8. En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de octubre de este año.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, dado que el accionado realizó una indebida valoración probatoria y una inadecuada interpretación de la ley aplicable al caso en concreto.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de noviembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la decisión adoptada no es característica de una vía de hecho, pues no está desprovista de razonabilidad, para ser tildada de caprichosa o antojadiza, pues en la misma se expone las razones por las cuales se confirmó la sentencia apelada por tal razón solicitó que se denegara el resguardo instaurado.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre la decisión de confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena, no se advierte procedente la concesión del mismo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, la autoridad judicial realizó un análisis de los elementos probatorios y del precedente judicial aplicado por el juzgado de primera instancia al caso concreto y manifestó que:

(…) [e]sta sala no evidencia nociones nuevas o ajenas que lleven a variar la determinación tomada por la primera instancia en tanto que lo cierto es que en el presente asunto se ha mantenido invariada conforme a la prueba obrante en el plenario en las circunstancias que sirvieron para que este mismo cuerpo colegiado para el año 2013 hubiese advertido la falta de legitimación en la causa de quienes aspiran a recibir la rendición de las cuentas por parte de la Dirección de Control Urbano de la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena.

A este respecto mírese con detenimiento que el eje central de la decisión que sirvió como precedente de este asunto y sobre el cual se apalancó el fallo impugnado, radicó en...

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