SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03469-00 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03469-00 del 03-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03469-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15788-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15788-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03469-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que A.P.C. promueve contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien, dentro del proceso de restitución de tierras promovido a favor de A.Z.Q., declaró la nulidad de la escritura pública a través de la cual compró unos derechos derivados de actos posesorios, sin tener en cuenta que al haber actuado de buena fe y sin ningún tipo de clandestinidad se debió reconocer a su favor la compensación que establece la ley 1448 de 2011.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que allí se emitió el pasado 28 de agosto, y en su lugar se reconozca la compensación por haber adquirido de buena fe los terrenos objeto de restitución

B. Los hechos

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo que interesa al presente trámite, presentó demanda en nombre y a favor de A.Z.Q. y su compañera permanente, M.A.P. de H., con el fin de que se ordenara la restitución de los derechos de propiedad sobre la «Parcela No. 1» del predio denominado «Vayan Viendo» ubicado en la vereda A. de Agua, del corregimiento N.F., Municipio San Diego – Cesar.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en auto de 18 de mayo de 2016 admitió la demanda y dispuso la vinculación del aquí accionante, por ser reconocido por la UAEGRTD como poseedor del predio pretendido en el referido juicio.

3. Enterado de la actuación, el acciónate formuló oposición. Alegó que mediante documento privado suscrito el 6 de abril de 2006 adquirió de manos de L.D.J.O. la posesión de la parcela pretendida, sin que en tal negociación hubiese actuado de mala fe. Advirtió que para esa época ya se había superado, en gran medida, la ola de violencia que se presentó en el lugar, por lo que no vio inconveniente en concretar la preferida negociación.

4. Cumplido el trámite de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 31 de agosto de 2018 emitió sentencia a través de la cual declaró que el opositor no era tenedor de buena fe, pues para la época en que ingresó al terreno aún estaba vigente el problema de seguridad que se presentaba en la región, por lo que resultaba imposible la afirmación de aquel, en el sentido de que no tenía conocimiento de tal situación.

Así mismo, expresó que en el certificado de libertad del predio obra una anotación que restringe su enajenación, en tanto el predio fue adjudicado por parte del Incoder a quienes pretenden la restitución, por lo cual, la adquisición que de este hizo el opositor, a todas luces, era contraria a la ley.

5. El opositor acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos. Señala que tiene derecho a la compensación que establece la ley 1448 de 2011 pues adquirió de buena fe el predio pretendido por el restitúyete. Advierte que no tenía conocimiento de los hechos de violencia que se presentaron en la región, así como tampoco sabía que la salida de A.Z. obedeció a amenazas formuladas en su contra. Comenta que adquirió la posesión con los ahorros de toda su vida, y que desde el 2006 ha hecho todo lo que está a su alcance para mantener el inmueble en buen estado.

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Procurador 22 de Restitución de Tierras intervino en el presente trámite para manifestar que la solicitud de protección es improcedente, toda vez que el proceso cuestionado cumplió con todas las formalidades que exige la ley 1448 de 2011, por lo que no es posible advertir vulneración de las garantías fundamentales del actor.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – G. manifestó que la valoración del proceder del accionante estuvo a cargo del Tribunal de Cartagena, autoridad que tras verificar el material probatorio obrante en la actuación, advirtió que no estaba revestida de buena fe. Señala, en todo caso, que el trámite para el actor no ha concluido, pues el tribunal ordenó su caracterización económica y jurídica con el fin de establecer si aquel puede o no considerarse como segundo ocupante.

A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que en la sentencia objeto de reproche explicó, con base en el material probatorio recaudado en la actuación, por qué no era posible tenerlo como un opositor de buena fe, sin que sea posible que el mismo emplee la acción de tutela para derribar la conclusión a la que se llegó.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la colegiatura encausada para declarar que el accionante no era un poseedor de buena fe, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto tal determinación no es el resultado de una valoración caprichosa o irracional.

En efecto, formulada la solicitud de restitución a favor de A.Z.Q., procedió la Sala accionada a identificar el predio cuya restitución se pretendía y a establecer el vínculo existente entre ellos. En desarrollo de tal investigación, estableció la Corporación tutelada que el Incoder, mediante resolución 0903 de 20 de noviembre de 1995, adjudicó al solicitante la parcela N° 1, razón por la cual se dio apertura al folio de matrícula 190-784467, advirtiendo que con ocasión de la mencionada adjudicación se incluyó una restricción de enajenación del predio.

Así, establecido lo anterior, procedió la Sala accionada a verificar si el despojo del solicitante tuvo origen en los actos de violencia que se presentaron en la región donde se encontraba ubicado el predio, lo que encontró probado al escuchar los testimonios de las personas que intervinieron en el trámite y verificar lo que aquellos manifestaron con el registro histórico que se aportó al proceso. Explicó el tribunal que dichos testigos informaron a cerca de las amenazas que se enfilaron en contra del solicitante y su núcleo familiar, las cuales - según afirmaron-, tuvieron origen en la supuesta colaboración de aquellos con la guerrilla. De esa manera, explicaron que los paramilitares que marchaban en la región, los conminaron a abandonar sus tierras, pues de lo contrario acabarían con su existencia.

Así, establecido por parte del juez colegiado el cumplimiento de los presupuestos que la ley contempla para la procedencia de la restitución pretendida, procedió a estudiar la oposición que el actor formuló y tras verificar que contrario a lo que aquel manifestaba, para la época en que él ingresó al predio aún estaba vigente el conflicto armado y que el mismo debió conocer la restricción de enajenación con la que contaba el bien, concluyó que no era posible considerar que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, explicó:

«Al efectuar un análisis de las testimoniales memoradas de manera conjunta con las documentales aportadas a la actuación en lo que respecta a los hechos relacionados con la heredad No 1, se estima que no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes A.Z.Q. (Q.E.P.D.) y su compañera y adjudicataria M.A.P., con relación a que...

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