SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56642 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56642 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56642
Número de sentenciaSL2396-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2396-2018

Radicación n.° 56642

Acta n.° 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.O.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 76 y 77 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez y que tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como también del régimen más favorable. En consecuencia, solicitó que se condenará a la reliquidación de la pensión de vejez con un 90% sobre el IBL; al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar y las costas del proceso (f.° 1 al 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1976 y, desde el 30 de junio de 1977 hasta el 11 de septiembre del mismo año, equivalente a 143.43 semanas; que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 026889 del 29 de septiembre de 2008, en cuantía de $2.858.298.00, confirmada por Resolución n.° 034472 del 28 de noviembre de 2008; que la liquidación de su prestación se basó en 1214.57 semanas cotizadas, con el IBL de $3.285.298.00, al cual aplicó un monto porcentual del 87%; y que es beneficiaria del régimen de transición.

Dijo, que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo de la Ley 797 de 2003, está permitido sumar el tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al ISS, con el tiempo cotizado al Instituto, por lo que la demandante cuenta con un total de 1.358 semanas; que conforme a la resolución n.° 026889 del 29 de septiembre de 2008, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, pero al momento de señalar el monto porcentual, terminó aplicando el 87%, desestimando lo dispuesto en los artículos 21 y 288 de la misma ley.

Mencionó, que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con las semanas exigidas, esto es, 500 cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 4 de noviembre de 1986 al mismo día y mes de 2006. Lo anterior, «conforme a la tabla del parágrafo 2° del aparte II del artículo 20 del Acuerdo mencionado, el cual permite integrar la pensión de vejez para quienes hayan cotizado 1.250 semanas o más, en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL».

Expresó, que el ISS tomó un IBL de $3.285.298.oo al que aplicó un monto porcentual del 87%, estableciendo una mesada pensional de $2.858.209.oo para el año 2008, con reajustes legales para los siguientes años, sin relacionar los cálculos actuariales utilizados para establecer el IBL y percibir las diferentes opciones de liquidación que señala la ley.

Indicó, que el Instituto dejó en reserva la pensión de vejez otorgada, hasta que no se acreditara el retiro de la entidad en la que se encontraba laborando, para lo cual mencionó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que hacen referencia a la desafiliación del régimen y al retiro del asegurado.

Agregó, que ya no se encuentra vigente la exigencia de retiro del servicio, pues no hay disposición expresa en la Ley 100 de 1993 y otras normas que lo señalen, como indica el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que adicionó el ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la nación, ni a las entidades que las administran». Por esta razón, para que el ISS efectué el pago de las mesadas pensionales y sus intereses moratorios, no podía exigir a la demandante la desvinculación de la ESE Metrosalud (f.° 1 al 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 026889 de 2008, a partir del 21 de noviembre de 1996; que la liquidación se basó en 1.214.57 semanas cotizadas al ISS, al que se le aplicó un monto porcentual del 87%; que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que dejó en reserva la pensión de vejez, hasta tanto no fuera acreditado el retiro de la entidad. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de la causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de la compensación (f.° 33 al 35, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de prueba e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 63 a 69, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, modificó el valor de las agencias en derecho y confirmó en lo demás (f.° 90 a 115, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición; que en tal calidad le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.° 026889, por Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que fuera posible la sumatoria de semanas cotizadas en el ISS y en el sector público, ni obtener un monto del 90%.

Transcribió, apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, y con sustento en ella expresó que no se considera posible la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado; que ello solo procede en aplicación de la Ley 71 de 1988, por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no es aceptable dividir las normas y aplicar lo más favorable de cada una de ellas a un caso en particular.

Manifestó, que la fecha en que se reconoce la pensión de vejez se encuentra sujeta a la desafiliación definitiva del sistema, ya que existen dos momentos: i) la causación de la pensión, que es cuando se reúnen los requisitos para acceder a la misma y ii) el disfrute al momento que el afiliado lo solicitó. Como se evidencia en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, la pensión de vejez se hace efectiva, desde la fecha en que se da el retiro definitivo, suceso que deberá ser acreditado con copia autentica del acto administrativo que lo dispuso y constancia expedida por el jefe inmediato donde laboraba. También transcribió el artículo 9° del Decreto 1160 de 1989, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-1037-2003.

Precisó, que la finalidad de la pensión de vejez es reemplazar el salario, por lo que no es permitido que un servidor público pueda, en un determinado momento, tener una doble asignación, ya que esto desequilibraría nuestro estado social de derecho; máxime que los cotizantes del régimen de prima media están financiando la pensión propia a futuro, y las que en este momento se están causando y pagando.

Dijo, que la entidad dio aplicación al principio de favorabilidad empleando un monto del 87%, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque de haber estudiado bajo la Ley 100, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, le hubiere correspondido un monto del 80%.

Mencionó, la prueba que aportó el ISS, en la cual la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR