SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01142-01 del 27-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01142-01 del 27-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01142-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9618-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9618-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01142-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.N.C.M. en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a los Estrados Veinticinco Civil Municipal de esta urbe y Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, y a las partes e intervinientes, en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, que:

2.1. Las señoras P. y J.S.M.V. (de quien es cesionario), le adelantaron proceso de restitución de inmueble arrendado a E.S.M.V., rad. 2013-00177, en el cual el Juzgado 25 Civil Municipal vinculado profirió sentencia el 17 de septiembre de 2013 ordenando «la restitución del inmueble denominado la Palma ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca».

2.2. Para la práctica del lanzamiento libró el Despacho Comisorio n° 023-2014 al Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, y en la diligencia surtida el 3 de febrero de 2016 los señores O.B.P., I.T.M.R., J.J.R.A., C.E.L.Q., L.E.P.Z., J.H.S.C., M.T.D.B., J.S.R.V., A.L.P.C., L.J.C.P., Z.R.C.I. e I.d.P.M.A., a través de apoderado formularon oposición a la entrega, data en la que se suspendió a efecto de que los interesados «alleguen más documentos con el objeto de identificar claramente el inmueble».

2.3. En la continuación efectuada el 22 de julio siguiente se recepcionaron las pruebas, los alegatos de las partes y, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 309 del C. G. P., devolvió las actuaciones al comitente, que mediante auto de 19 de agosto posterior corrió traslado a los extremos en contienda «para que soliciten pruebas que se relacionen con la oposición», y el 30 de noviembre ulterior practicó los «interrogatorios de parte» a los opositores.

2.4. El 28 de febrero de 2017 resolvió «RECHAZAR la oposición» con fundamento en que «en Escritura pública 668 del 2 de abril de 2014, compraventa de la señora M.H.M.D.V., al señor OMAR BOLVIAR [sic] POVEDA, de 1/3 parte del inmueble, que "tiene y ejerce en común y proindiviso sobre el derecho de dominio pleno y la posesión" con el cual qued[ó] demostrado a lo largo del incidente, que el señor [B]olívar reconoce la comunidad existente», y que «existe causa[ha]biencia por parte de los compradores derivada del señor O.B., sumado a que [...] el señor OMAR BOLVIAR [sic] POVEDA, recibió físicamente el inmueble de manos del señor U.R.G., el cual era arrendatario del señor E.S.M.V., quien a su vez fungió como arrendatario de los demandantes en la restitución»; y que «el señor BOLÍVAR reconoció el contrato de arrendamiento suscrito por el señor E.S.M.V., con el señor U.R., de quien recibió el inmueble [...], con lo cual la sentencia si produjo efectos contra Bolívar y los demás compradores, todo ello por la causa[ha]biencia que se logró demostrar».

2.5. Contra la anterior determinación los «opositores» interpusieron el recurso de apelación, que les fue rechazado el 28 de marzo de 2017, el que a su vez fue impugnado a través del medio de defensa de queja y, el 17 de julio de 2017, el juzgado de circuito querellado, «declar[ó] mal denegado el recurso de apelación».

2.6 El 9 de febrero de 2018 el despacho ad quem recriminado resolvió «REVOCAR el AUTO APELADO, [...], y en su lugar disponer que prospera la oposición formulada por el señor O.B.P. y demás opositores, a la diligencia de entrega practicada dentro de este proceso», «DECLARAR que el señor O.B.P. y demás opositores, tienen derecho a conservar la posesión del inmueble motivo de este proceso, por lo cual se dispone la entrega a su favor»; y, «CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante».

2.7. Reprocha que la funcionaria de circuito «da una interpretación totalmente equivocada al trámite de la oposición formulada […], pues […] las pruebas testimoniales y documentales, especialmente con los interrogatorios de parte realizados al señor O.B.P., J.J.G.R., L.A.V.G. y L.E.P.Z., y demás personas que intervinieron, qued[ó] totalmente desvirtuada cualquier calidad de poseedor de los opositores, toda vez que la juez de segunda instancia NO valor[ó] las pruebas objetivamente» puesto que:

i) «hace referencia a la Escritura Publica No. 668 el 2 de abril de 2014 de la Notoria 56 del Circulo de Bogotá D. C, documento que NO FUE ALLEGAD[O] por el [J]uzgado 25 [C]ivil [M]nicipal de Bogotá en las copias enviadas».

ii) Afirmó que «los señores L.A.V.G. y L.E.P.Z., [...] en su testimonio del día 22 de julio de 2016 ante el señor J. promiscuo municipal de Silvania, manifestaron que la posesión material la [recibió] el señor OMAR BOLVIAR [sic] POVEDA de manos de la señora M.E.V.D.M., [pero] el acta de dicha diligencia, no rezan afirmaciones de tal índole».

iii) «no valor[ó] el testimonio rendido por el señor O.B.P. ante el juez comisionado, dentro del cual, este, reconoce el dominio ajeno de sus comuneros, y a su vez [...], confes[ó] que el inmueble objeto de este proceso lo recibió de manos del señor U.R.G...»..

iv) «no valor[ó] la escritura pública número 4452 del 06 de noviembre de 2016 otorgada por la Notarla Sexta (6º) del círculo de Bogotá, [...] que claramente en su cláusula primera indica: "LA VENDEDORA transfiere a título de venta real y efectiva, en favor del COMPRADOR el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce en común y proindiviso..."».

v) «no valor[ó] las pruebas testimoniales surtidas ante juez de conocimiento, pues en diligencias de interrogatorio, los opositores indicaron claramente que habían comprado un derecho de cuota al señor B., y ninguno de ellos logr[ó] acreditar posesión sobre el inmueble a restituir, pues cada uno de ellos se limitó a indicar que habían comprado un derecho de cuota, pero en ningún caso lograron demostrar sus actos de señor y dueño sobre la supuesta porción del inmueble que tampoco se identificó, que les entreg[ó] el señor B...»..

vi) «no valor[ó] el contrato de arrendamiento entre el señor E.S.M.V. y U.R. con el cual se logró demostrar que existía un subarriendo que era de pleno conocimiento del señor B., pues este confes[ó] que había recibido el inmueble de manos de U.R., hecho con el que se acredit[ó] la cadena de causa[ha]biencia derivada del señor M.V. hasta el señor BOLÍVAR y compradores de este último».

3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2018 y, en consecuencia, ordenar al ad quem «adoptar una decisión de fondo conforme a la totalidad de las pruebas practicadas dentro del incidente de oposición» (ff. 4-52 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 13 de junio de 2018 el tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 54 ibíd.) y, el 21 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 76-78 ib.), la que fue impugnada por el apoderado del gestor (ff. 88-90 ib.).

LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La funcionaria de circuito recriminada señaló, en síntesis, que mediante providencia de 9 de febrero de 2018 desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del a quo que rechazó la oposición, a cuyo contenido se remite, acotando, que el 2 de mayo pasado devolvió el dossier al juzgado de origen (f. 62 ib.):

2. El Estrado Civil Municipal vinculado, hizo un relato de las actuaciones surtidas en el trámite incidental cuestionado (ff. 63-64 cuad. 1).

3. El despacho promiscuo municipal convocado manifestó que tramitó la comisión de marras y el 27 de febrero de 2018 devolvió las diligencias, por lo que «no puede emitir un pronunciamiento acerca de las actividades que allí se adelantaron». Agregó, que la queja constitucional se dirige contra la decisión de segunda instancia, por lo que no le corresponde realizar alguna observación sobre la materia (f. 60 ibíd.).

4. El señor E.S.M.V. manifestó que con ocasión del mismo trámite el gestor ya había adelantado otra acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2018 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril pasado (f. 70 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo constitucional negó el...

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