SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51476 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51476 del 27-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51476
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8299-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL8299-2018

Radicación n.° 51476

Acta 23

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EVANGELISTA QUINTANA SÁENZ y E.R.L. contra el proveído de 10 de mayo de 2018, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral controvertido.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…al debido proceso, igualdad ante la ley, el principio de legalidad, lealtad procesal, imparcialidad del funcionario e interpretación de las normas sustanciales, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas, en síntesis esgrimieron, que H.R.G., laboró por más de veintidós años en Talleres Rodríguez, cuyo propietario fue O.R.G., tiempo durante el cual no lo afilió al sistema de seguridad social; que como consecuencia de lo anterior, demandó a su empleador, logrando condena en su favor, el 5 de febrero de 1991, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 55 años; que dicha decisión fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de octubre de 1991; que O.R.G. falleció el 11 de julio de 1994, por lo que H.R. demandó ejecutivamente a los herederos del causante, entre ellos, el hoy accionante E.R.L., lo que dio lugar a que el 4 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, librara el respectivo mandamiento de pago.

Que el 7 de julio de 2011, diez meses antes de su muerte, el ejecutante celebró con su hijo P.C.R.B. un contrato de cesión de derechos, sin especificarse qué tipo de cesión se hacía, sin embargo, el Juzgado, desconociendo un requerimiento del homólogo adjunto, que por descongestión había conocido de la ejecución, consideró que se trataba de una cesión de crédito, pero además, negó la calidad de sucesora procesal de la cónyuge R.B.S.; que a raíz de la cesión de derechos aceptada de manera irregular por el Juzgado, el señor P.C.R. solicitó el embargo y secuestro de maquinaria, aparatos y elementos que no eran de propiedad de los herederos del causante, sino de propiedad de E.Q.S., pese a encontrarse en el T.R., medida que se llevó a cabo, el 31 de octubre de 2013, ocasionándole perjuicios; que durante el transcurso del 2012, el hoy accionante E.R.L., a través de su apoderada, radicó diversas solicitudes para que se evitara continuar con la ejecución, debido a la ilegalidad del contrato de cesión; sin embargo, ninguna solicitud fue atendida, por lo que, el 20 de abril de 2017, presentó petición de nulidad, la cual fue resuelta negativamente mediante auto de 25 de octubre de ese año.

Que contra dicha decisión, interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el cual, resuelto negativamente el primero, la alzada fue concedida ante el Superior, quien mediante proveído de 10 de mayo de 2018, confirmó la providencia impugnada, sin tomarse el tiempo de analizar las alegaciones de la parte recurrente, sino simplemente, hacer lectura de las consideraciones previamente elaboradas.

Mediante auto proferido el 13 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Dentro del término otorgado, se pronunció la Secretaría del Tribunal accionado, remitiendo copia del pronunciamiento de 10 de mayo de 2018, además indicó que el expediente se encuentra en el Juzgado de origen.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora Se ORDENE DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso ejecutivo laboral…a partir del auto de 9 de septiembre de 2013, nulidad que fue solicitada por nuestra apoderada, debido a que el escrito de CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, se presentó...

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