SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79385 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79385 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79385
Número de sentenciaSTL4878-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4878-2018

Radicación n.° 79385

Acta no. 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.Q.S. contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE L., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, J.A.S.R. y M.C.H.O., así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 2012-00062.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor F.C.C., por encontrarse incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

CECILIA QUIROGA SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En síntesis, refirió la promotora que formuló acción de interdicto posesorio contra J.A.S.R. y M.d.C.H.O., con el propósito que se protegiera la posesión material que adquirió la petente sobre el predio ubicado en la carrera 6ª No. 10-97 de la ciudad de L. y, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo, junto con el pago de perjuicios.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 5 de abril de 2017 declaró probada la excepción de prescripción, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 23 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras circunstancias, que no se demostró la posesión material ejercida de manera pacífica e ininterrumpida y, que el acto que finiquitó la ocupación de la actora no obedeció a un acto de violencia.

Sostuvo la petente que la determinación adoptada por el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que al interior del plenario quedó demostrado que fue despojada de la posesión material que tenía sobre el inmueble en comento.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere del confuso escrito- pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de enero de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que la determinación censurada se ajustó a las normas que rigen el asunto, puesto que al interior del plenario no quedaron demostrados los actos posesorios alegados por la tutelante.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que el fallo cuestionado se encuentra conforme a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, situación que impide que el juez constitucional reemplace la determinación adoptada por la autoridad competente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el Tribunal encausado se abstuvo de valorar en debida forma los elementos de convicción suministrados, pues asegura que los mismos dan cuenta de la posesión material que tuvo sobre el inmueble en comento.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, M.M.H.O., carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derecho fundamentales de C.Q.S., pues si bien fungió como apoderada de esta al interior de la acción posesoria que hoy ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que dicho mandato en modo alguno la faculta para adelantar el presente trámite ius fundamental.

En efecto, la circunstancia de que a la impugnante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar los intereses de Q.S. en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

(…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene...

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