SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53402 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53402 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53402
Número de sentenciaSL18493-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL18493-2017

Radicación n.° 53402

Acta 14

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue JESÚS NOÉ RAVE JIMÉNEZ y R.D.J.M.B..

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

  1. ANTECEDENTES

Jesús Noé Rave Jiménez y R. de Jesús Montoya Betancur demandaron a Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo J.A.R.M., intereses moratorios y costas.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes razonamientos fácticos: que el 7 de enero de 2007 falleció su hijo J.A.; que solicitaron a la demandada pensión de sobrevivientes y ésta fue negada argumentando que no cumplían con el requisito de dependencia económica; que a pesar de ser pensionado Jesús Noé Rave, dependían económicamente de su hijo, quien les pagaba servicios públicos, impuesto predial, medicamentos y demás gastos para su congrua subsistencia en condiciones dignas.

Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la petición que hicieron los demandantes, así como que negó la pensión pretendida. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas.

Propuso como excepciones que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 9 de abril de 2010, en la que absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia apelada y como consecuencia de ello, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Jesús Noé Rave Jiménez y R. de Jesús Montoya Betancur, derivada de la muerte de su hijo J.A.R.M..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que:

El asunto a dirimir por esta M., consiste en esclarecer si procede revocar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, verificando si pese a tenerse ingresos familiares provenientes de una pensión del mínimo legal, se cumplió con el requisito de dependencia económica, por hijo fallecido el 7 de enero de 2007; en caso positivo, verificar si procede el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ó (sic) la indexación.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la Sentencia recurrida, al no tener que ser la dependencia total y absoluta, ni perderse el derecho ipso iure, por tener el grupo familiar ingresos provenientes de una pensión del mínimo legal.

Afirmó que la dependencia económica no debía entenderse solamente como total y absoluta, sino que debía concebirse como subordinación de los padres «[…] en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtúe por el hecho de que esa ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna».

Estableció, en cuanto a la dependencia económica, que ella: «[…] no riñe con ayudas o ingresos para la subsistencia siempre y cuando éstos no conviertan a los padres, en autosuficientes económicamente, situación que de manera alguna se demostró se presenta en el caso debatido».

Después de citar y transcribir pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 7 mar. 2006 y de la Corte Constitucional Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, dijo el ad quem, que al no estar en discusión el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sino respecto de la dependencia económica, arribó a la conclusión que existen en el plenario pruebas que demuestran:

De un lado la exigencia errada por parte de la entidad de seguridad Social, para la fecha de causación del derecho, año 2007, de dependencia total y absoluta, cuando dicho aparte ya había sido declarado inexequible, por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006; además de haberse demostrado la dependencia económica de los demandantes, frente a su hijo...

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