SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101327 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101327 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101327
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15525-2018




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP15525-2018

Radicación n.° 101327

Acta 391



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del E.S.E. Hospital San Agustín De Fonseca –Guajira-, frente al fallo emitido el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.


Al presente trámite fueron vinculados Ubia Yodelis Murillo, L.M.C.C., Jenay Berardinelly Acosta, L.J.T. y la Cooperativa Salud Solidaria.



ANTECEDENTES



Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


Señaló que L.Y.M., L.M.C.C., Jenay Berardinelly Acosta y L.J.T., adelantaron procesos ordinarios laborales contra la Cooperativa de Salud Solidaria y en su contra, con el fin de que se les reconocieran vacaciones, cesantías e intereses, primas e indemnización por ineficacia del despido, asuntos que le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.


Indicó que dentro de dichos procesos el Juez cuestionado accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de ellas junto con la Cooperativa Salud Solidaria; que esas decisiones fueron objeto de alzada y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.


Manifestó que no transcurrió ni un mes desde la fecha de los autos de obedézcase y cúmplase, cuando las demandantes ya habían solicitado que se libraran mandamientos de pago, a lo que accedió el a quo.


Inconforme con las anteriores decisiones, formuló incidente de nulidad, en el que arguyó no podía iniciarse ejecución en su contra sino hasta que transcurrieran 10 meses desde la decisión de obedecimiento a la providencia superior, con fundamento en el artículo 307 del C.G.P.; por lo que, a su juicio, existió irregularidad aunado a la indebida notificación de la orden de pago que se hizo por estado cuando debió ser personalmente.


Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el juzgador de primer grado desfavorablemente y confirmadas por el Tribunal cuestionado, mediante proveído del 23 de marzo de 2018.


Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues consideró que los jueces de instancia debieron acoger los argumentos expuestos por la entidad en el trámite de nulidad propuesto, esto es, la iniciación de la ejecución solo hasta que pasaran los 10 meses que señala el artículo 307 del C.G.P. y la indebida notificación del mandamiento de pago; por ello solicitó que se declare la ilegalidad o se revoquen «los...

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