SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00324-00 del 12-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873958771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00324-00 del 12-03-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00324-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA



Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).


Discutido ya probado en Sala de 10-03-2010


REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00324 -00



Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Berrio y Compañía S. en C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, integrada por los magistrados C.J.M.C., Ruth Elena Galvis Vergara y M.J.P.C., y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad.


EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO


1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de la empresa G.F. Servicios Empresariales S.A. instauró el Banco AV Villas S.A.


2. Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso el 15 de febrero de 2007, con miras a obtener el recaudo de la obligación contenida en un pagaré por valor de $108.000.000, equivalente a 14.161,471 UPAC, suscrito el 17 de octubre de 1995.


3. Que el banco, sin contar con el consentimiento de los deudores, “con una simple operación aritmética”, convirtió el saldo de la obligación en UVR, sin haberla reliquidado de conformidad con lo dispuesto por la sentencia C- 955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, ni la emitida por el Consejo de Estado por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.


4. Que con fundamento en lo anterior, formuló excepciones de mérito que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento por considerar que la Ley 546 de 1999 ordenó que todos los créditos fueran redenominados en UPAC y que no se había allegado “medio probatorio alguno donde se manifestara su inconformidad por la ‘redenominación’, de modo que la entidad bancaria no la realizó en ejercicio de su posición dominante sino por mandato de la ley”, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso.


5. Que el Tribunal al emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2009, incurrió en un “protuberante” error que constituye una vía de hecho, porque de...

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