SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53502 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53502 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL18496-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL18496-2017

Radicación n.° 53502

Acta 14

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a ella y a CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ, el señor PEDRO PEÑA MORENO.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.P.M. demandó a la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. y a C.D.M., para, en lo que interesa al recurso extraordinario, procurar la indexación de su pensión de jubilación, los intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 26 de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1995, para un tiempo total de servicio de 19 años 10 meses y 26 días; que le fue reconocida por la empresa empleadora una pensión de jubilación, a partir del 19 de mayo de 1997, cuando cumplió 50 años, con una mesada inicial de $1.942.446; que solicitó indexación de la primera mesada pensional fundamentado en la sentencia C-862 del 2006 de la Corte Constitucional, la cual fue negada por la demandada; que el señor Camilo Francisco Durán Martínez, es solidariamente responsable de la condena, dado su carácter de R. legal de Exxon Mobil de Colombia S.A.

Exxon Mobil de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el monto de la mesada pensional, aclarando que la pensión reconocida fue netamente voluntaria, ya que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del CST, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad; aceptó como cierto las reclamaciones efectuadas por el demandante relacionadas con la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación y que las mismas fueron negadas.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Camilo Francisco Durán Martínez, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por ser completamente ajenos a su conocimiento y que no era cierto que era responsable solidariamente con la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que condenó a la demandada Exxon Mobil de Colombia S.A. a: «[…] reconocer y pagar al demandante PEDRO PEÑA MORENO por concepto de mesada pensional a partir del 19 de mayo de 1997 […], conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia». Absolvió al señor Camilo Francisco Durán Martínez, de todas las pretensiones en su contra y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de abril de 1994.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada por Exxon Mobil de Colombia S.A.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que:

[...] se advierte que la inconformidad que genera la sentencia gravada se ciñe a determinar si, el a quo desconoció que la pensión que reconoció la sociedad accionada tiene naturaleza voluntaria no convencional como lo dedujo el juzgador de primer grado, de manera que no procede la indexación de la primera mesada pensional deducida en la sentencia de primer grado.

El Tribunal advirtió:

[…] que en el proceso se probó que la sociedad accionada mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1995 reconoció voluntariamente, a partir de la fecha en que el demandante acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, […] que mediante escrito de fecha 4 de junio de 1997 la sociedad accionada reconoció a partir del 19 de mayo de 1997, por valor de $ 1’972.446 mensuales por concepto de pensión de jubilación a favor del demandante.

En ese sentido, el ad quem afirmó que

[…] en relación con el tema de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, voluntaria que fue reconocida al actor, a partir del 4 de junio de 1997, ha asumido la posición favorable cuando el derecho emerge después de la entrada de vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008 radicación 33852, la cual sostuvo lo siguiente:

El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. N° 29.022)

En efecto dijo la Corte:

“…. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.

[…]

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales […].

Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro […].

Concluyó el Tribunal:

[…] que al no existir discusión en cuanto a que la pensión de jubilación de naturaleza voluntaria le fue reconocida al demandante a partir del 19 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, se infiere que la doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobija la prestación reconocida al actor como acertadamente lo dedujo el Sentenciador a quo porque el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padecen tanto las pensiones legales como las extralegales de naturaleza convencional o voluntaria como la que reconoció el juzgador de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido...

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