SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01512-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873958918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01512-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01512-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13325-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13325-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01512-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso verbal sumario No. 2015-00800-084, donde fungió como demandante y se le sancionó conforme al inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección incoada y se decrete la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia complementaria de fecha 21 de junio de 2016.

B. Los hechos

1. Las sociedades S.H.L., promitente vendedora, y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S., promitente compradora, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el predio ubicado en la Calle 52 No. 8N-164 de la Urbanización Industrial La Flora de la ciudad de Cali.

2. Posteriormente, ante el incumplimiento de la promitente vendedora, se modificó el acuerdo, mediante documento denominado «CARTA DE INTENCIÓN PARA ENAJENAR PARCIALMENTE UN INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA». No obstante, el convenio no se honró y la promitente vendedora no devolvió el dinero pagado por la promitente compradora.

3. De manera voluntaria, la empresa Santa Helena Ltda. se liquidó el 23 de septiembre de 2014, según acta No. 102 de ese mismo año, donde se nombró como liquidador al señor R.V.E., socio de la empresa.

4. En dicho acto se aprobó el balance general de la empresa, incluyéndose como único pasivo la suma $2.581’794.716, monto relativo al pago de lo adeudado ocasión del reseñado contrato de promesa de compraventa; y como activos el valor total $8.559’607.935.

5. El 12 de mayo de 2015, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010[1], ante la Superintendencia de Sociedades, Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación presentó demanda de responsabilidad civil contra los señores R.V.E., en su calidad de liquidador de S.H.L., y N.S.C., como socio de la misma empresa, para que se ordenara el pago de $2.581’794.716, monto que se fijó como pasivo en la liquidación voluntaria de la sociedad Santa Helena Ltda., pero que se repartió entre los socios y no se pagó a los acreedores. Conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, sobre el juramento estimatorio, la parte demandante estimó una indemnización por valor total de $5.245’634.337, de los cuales $2.581’794.716 corresponden al daño emergente y $2.663’839.621 al lucro cesante.

6. El 19 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda, le dio trámite de un proceso verbal sumario y ordenó la notificación del extremo pasivo.

7. Dentro del término respectivo, los demandados R.V.E. y N.S.C. alegaron como excepciones las siguientes: «caducidad de las acciones ejercidas a través de la demanda, de cuyo derecho de defensa mis mandantes están ejerciendo»; «prescripción extintiva de las acciones que se derivan de las acciones ejercidas por la parte demandante a través de este proceso»; «la Superintendencia de Sociedades carece de jurisdicción para tramitar la demanda declarativa y de condena dirigida en contra de los señores R.V.E. y N.S.C., porque la narrativa de los hechos, ni las pretensiones que las fundamentan no tienen relación con asuntos societarios, ni de responsabilidad por actos administrativos como socios de la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial»; «la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso de la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S., carece de competencia para juzgar a personas ajenas a su administración»; «para el supuesto e hipotético evento en que la Superintendencia de Sociedades concluya que cuenta con jurisdicción y competencia para declarar responsabilidades a personas ajenas a la administración insolvente, e imponerle sanciones patrimoniales, la actuación se tramita por un procedimiento diferente al que corresponde; «inexistencia de culpa»; «inexistencia de obligaciones incumplidas y de responsabilidad»; «a nadie le es dado alegar su propia culpa como fuente de derechos y exposición imprudente al riesgo por el demandante»; «culpa exclusiva de la víctima»; «los demandados no han causado daño, ni perjuicios de carácter patrimonial a la demandante»; «carencia del derecho sustancial»; y «carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones del demandante».

8. De igual manera, en el escrito de contestación, los demandados manifestaron su «objeción a la cuantía de las pretensiones».

9. Surtido el trámite de rigor y recaudadas las pruebas decretadas, en audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades concluyó la responsabilidad solidaria de los demandados por infringir los artículos 144, 241 y 247 del Código de Comercio, y que el valor adeudado, según lo acreditado en la actuación, equivalía a $2.177’757.328. Por lo anterior, condenó a los señores R.V.E. y N.S.C. a pagar dicha suma de dinero, pero indexada, es decir, $2.433’415.894. Negó las demás pretensiones.

10. El apoderado de los demandados solicitó adicionar la sentencia para dar aplicación a la sanción contemplada en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso para el juramento estimatorio.

11. El 21 de junio de 2016, la Superintendencia de Sociedades dictó sentencia complementaria donde condenó a la parte demandante, Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación al pago de $281’221.844, a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, tras aplicar la referida sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 ibídem[2].

12. En criterio de la peticionaria del amparo, al imponerle dicha sanción se incurrió en una vía de hecho, porque, en primer lugar, la parte demandada no objetó expresamente el juramento estimatorio, como lo exige la norma en comento; y en segundo lugar, omitió la parte final del inciso primero del artículo 206, el cual señala «(…) solo se considerara la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación», carga que no cumplieron los demandados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Superintendencia de Sociedades envió copias de la actuación y solicitó negar el amparo solicitado por inobservancia de los presupuestos para proceda la acción de tutela contra providencia judicial, ausencia del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de errores facticos y jurídicos. Por último, resaltó que «la sociedad accionante olvida que la objeción al juramento estimatorio no es un elemento indispensable para que el juez aplique las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. El inciso 3º del referido artículo también abre la posibilidad de que el juez tase el valor pretendido cuando note que la estimación es desproporcional». [Folio 105, C.1]

3. Mediante fallo del 9 de agosto de 2016, se negó la protección constitucional invocada, por cuanto la decisión cuestionada, sentencia complementaria del 21 de junio del presente año, se encuentra sustentada en un criterio jurídicamente razonable.

4. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR