SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02659-00 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02659-00 del 21-09-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-02659-00
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13368-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13368-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02659-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por M.M.H.O. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra la magistrada M.A.N. de V., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la aquí quejosa a J.H.O. y otro.

1. ANTECEDENTES

1. La impulsora pide la protección de los “principios de oportunidad, realidad, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, igualdad, verdadero acceso a la justicia material y debido proceso”, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.

2. De lo consignado en el escrito constitucional y de las pruebas obrantes en esta tramitación, se colige que en el litigio materia de este amparo, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, el a quo declaró su terminación por desistimiento tácito, providencia confirmada por el colegiado tutelado el 14 de junio de 2016, al desatar la alzada deprecada por M.M.H.O..

La citada señora discrepa de la determinación de segundo grado porque, en concreto, se pretirieron i) las diligencias realizadas a fin de notificar al extremo pasivo, entre tales, el pago del arancel judicial; y ii) la ausencia de colaboración de la secretaria del estrado de primera instancia, pues no remitió esas misivas a sus destinatarios.

Respecto del enteramiento de los convocados al aludido pleito, comenta que autorizó a su conocido J.H.G. para

“(…) que se apersonara a entregar directamente a los demandados, las comunicaciones en razón suficiente a que la dirección [de éstos] sí existe, pero está ubicada en una casa única esquinera de un potrero donde comienza la nomenclatura urbana (…) esa fue la razón (…) para proceder a entregar las comunicaciones directa y personalmente a los demandados [y] para conocimiento del juzgado se envía[n] (…) las constancias respetivas del recibido y entrega de comunicaciones (…) a los demandados, [quienes quedaron] debidamente notificados de la existencia de la demanda”.

Realizado lo anterior, le solicitó al estrado “la práctica de la notificación por aviso”, empero éste se negó a ello y en su lugar, mediante auto de 21 de agosto de 2015, le concedió “(…) 30 días para realizar la notificación personal a los demandados”. Como no cumplió la orden precedente, se decretó el 11 de diciembre pasado el desistimiento tácito, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.

3. Tras reiterar incesantemente las circunstancias ya descritas, aludir a una “tesis” del Tribunal Superior de Bogotá sobre “actuar y no actuar” y sostener que el ad quem soportó su proveído en conjeturas lejanas de la realidad, pide revocar el pronunciamiento de segundo grado e imponerle al juez de primera instancia “notificar a los demandados mediante aviso procesal”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El Tribunal querellado para confirmar el proveído impugnado, de entrada adujo que la demandante, acá promotora, apelaba la declaratoria de desistimiento tácito porque en su sentir, cumplió con la carga de “citar a los demandados para la notificación personal”, pues de forma directa le entregó a uno de ellos

“(…) la referida citación, quien bajo los supuestos de la buena fe debió entregarla al otro demandado por ser su hermano y habitar en el mismo lugar, y que respecto de J.H. por vivir en el campo, su hermana se comprometió a hacerle llegar la citación (…) [por tanto,] el auto de 11 de diciembre por el cual se declaró la terminación del proceso, es nulo de pleno derecho y quebranta la prevalencia del derecho material (…) [y] prem[ia] a los demandados quienes dentro del término previsto no quisieron comparecer a notificarse (…). [A]nte lo anterior el juzgado debió proceder a realizar la notificación por aviso como se le solicitó”.

Memoró los motivos aducidos por el a quo para acoger la citada figura jurídica, siendo estos, que el extremo convocante no cumplió con lo dispuesto en la providencia de 21 de agosto de 2015, es decir, con “(…) los trámites tendientes a la notificación de los demandados”; y luego de transcribir los fragmentos de lo resuelto en un asunto similar por esta Sala de Casación, en sede de tutela, acotó que de las pruebas portadas y de lo confesado por la misma recurrente se colegía

“(…) que ésta desatendió totalmente el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y las reglas fijadas en los Acuerdos 1772 y 1775 de 2003 (…) expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para la elaboración de las boletas de citación y su remisión al destinatario a través del correo certificado (…). Téngase en cuenta que la parte interesada llevó directamente a los demandados los citatorios elaborados por la secretaría del juzgado, dejando de lado las garantías procesales que vienen intrínsecas en las reglas propias del trámite notificatorio (sic), como por ejemplo la certeza que debe existir sobre el momento en el que efectivamente el llamado a notificarse recibió el documento por el que se le cita, lo que es procesalmente aceptable cuando lo certifica una empresa de correos”.

Aseveró M.M.H.O. en lugar de “proceder por su cuenta y riesgo a llevar las boletas de citación que en dos oportunidades le fueron expedidas” debió adelantar esa gestión a través el servicio de correo certificado, tal y como lo imponían los mandatos jurídicos regulatorios de ese aspecto,

“(…) normas que por demás debe conocer [la interesada] en el ejercicio de su profesión, y no es atendible la excusa que alega, referente a que el juzgado omitió remitirlas a pesar de haber aportado el comprobante del arancel judicial, puesto que por una parte, el pago del arancel no incluye el valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, y por otra, el Acuerdo 2255 de 2003, es claro en determinar que el juzgado por intermedio del interesado, la(s) entregará a la empresa de servicio postal autorizada para que las remita a la dirección o direcciones informadas por aquél”.

Por hallar plenamente comprobado el incumplimiento de la citada señora con la carga que le correspondía, el juzgador confirmó el auto recurrido.

2. Del anterior relato se colige que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados y en los preceptos jurídicos pertinentes, infirió...

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