SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61983 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873959108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61983 del 23-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61983
Número de sentenciaSTL13174 -2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13174 -2015

Radicación n.° 61983

Acta No. 33

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUZ CARREJO VIUDA DE ORTEGA, contra el fallo proferido por proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, la ALCALDÍA DE PALMIRA, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL y el CONCEJO de ese municipio.

  1. ANTECEDENTES

ALBA LUZ CARREJO VIUDA DE ORTEGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO, «derecho a la paz, derechos del menor, derechos a la protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 43 A No. 9 A 12 de la Urbanización Campestre del municipio de Palmira (Valle), lugar que «cuenta con un cerramiento de más de veinte años (…), desde el mismo momento en el que se desarrolló el proyecto de vivienda, autorizado por las [accionadas] a la Urbanizadora SOMOS SA».

Indicó que se creó una «confianza legítima» en la comunidad y compradores de las unidades de vivienda «fijándose un avalúo conforme a dichas características de unidad cerrada, lo cual ha sido avalado por la administración durante muchos años y permitiendo (…) hacer negociaciones sobre dichas unidades de vivienda con la firme convicción invencible que se encuentran negociando inmuebles en una unidad cerrada».

Señaló que la urbanización cuenta con zonas comunes, tales como kiosko, salón social, piscina, cancha de juegos que permite el «esparcimiento de sus residentes en una ambiente de solidaridad y comunidad, sin que haya violencia e inseguridad», en el que disfrutan los menores de edad.

Informó que el referido lugar, cuenta con la «Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre ASVECAM», quienes han tenido comunicación con las administraciones municipales para conformarla como una unidad residencial sin que «se haya logrado concretar nada». Que en virtud de ello, la Alcaldía municipal envió a dicha asociación un oficio donde les informa se realizó una inspección ocular en la cual constató que se «encuentra bloqueadas la carrera 8ª con una reja, la carrear (sic) 9ª con reja y caseta de vigilancia, la carrera 11 con un muro, así mismo se pudo evidenciar que no se pudo obtener acceso a las zonas verdes».

Expuso que ante tal situación, la Asociación de Vecinos Asvecam, radicó petición ante el Comando de Policía con miras a obtener un concepto sobre la incidencia de inseguridad que se podría presentar en el evento de «levantar el cerramiento (…) teniendo en cuenta que alrededor de esta urbanización se encuentran barrios como El Campestre, la Orlidia, Las Vegas, La Libertad, S.P. entre otros con altos índices de violencia».

Relató que presentó petición ante el Director de Planeación municipal para garantizar el debido proceso y legalidad frente a la actuación administrativa llevada a cabo para el permiso en el «cerramiento» de la urbanización desde hace más de veinte años, autoridad que en respuesta de 23 de abril de 2015, informó que las «vías de la urbanización son vías públicas y que éstas se encuentran limitadas al uso y goce por parte de los habitantes de la urbanización».

Manifestó que un «colindante» con la urbanización, interpuso acción de statu quo ante la Inspección de Policía de Palmira, proceso que no se notificó personalmente a cada uno de los propietarios o poseedores de la unidad, quienes pueden ser afectados con una «medida drástica y definitiva como lo es la apertura de (…) la unidad».

Cuestionó que el 22 de junio de 2015, la Alcaldía municipal a través de una circular informó que «para la recuperación del espacio público en un término no mayor a 60 días, se abrirá [su] Urbanización Campestre» y, que por tanto, se desconoce la confianza legítima que tiene la población del referido lugar.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se «ordene a la entidad accionada constituir un comité de MEDIACIÓN, liderado por el Personero Municipal e Integrado (sic) por el Alcalde Municipal, S. de Planeación, (3) Concejales del Municipio de Palmira Valle, el representante legal de Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre ASVECAM, y (5) propietarios designados por la Asociación de Vecinos de la Urbanización campestre (…) con el fin de establecer medidas de legalización de la urbanización (…) dentro del ámbito de las competencias, especialmente las del Concejo Municipal en la desafectación de bienes de uso público; así mismo socializar los efectos negativos en la seguridad y derechos de los habitantes de la urbanización campestre y el detrimento patrimonial al que se verían afectados los inmuebles, por la decisión de levantar los cerramientos, estableciendo las medidas de mitigación de dichas afectaciones».

Por último, solicitó se ordenara que en el evento de «llegar a fracasar la figura del (sic) MEDIACIÓN, para poder tomar una determinación definitiva de cerramiento o no de la urbanización campestre; deberá previamente dar apertura a un proceso sancionatorio de conformidad con las leyes especiales y la ley 1437 de 2011, donde se garantice el debido proceso, notificación, publicidad, contradicción, legalidad, debiendo notificar a cada uno de los propietarios de las unidades residenciales que conforman la Urbanización Campestre».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Concejo municipal manifestó que el «tema que dio origen a la presente acción de tutela es de competencia de la Secretaria de Planeación Municipal de Palmira y por consiguiente verificar si los permisos dados para el levantamiento del muro y cercamientos ubicados en la urbanización campestre se encontraban con todos los requisitos de ley», por lo tanto, solicita su desvinculación.

La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Palmira afirmó que no existe vulneración alguna por parte del ente territorial y, que los habitantes de la Urbanización Campestre han realizado conductas que «vulneran los derechos de la colectividad, quienes sin ningún tipo de autorización de la Administración Municipal han cerrado las vías y zonas verdes, lo cual no les otorga el derecho a tomárselas bajo parámetros de supuesta seguridad y más argumentando que con el paso del tiempo son suyas», por tanto, es su deber adelantar las gestiones necesarias para recuperar el espacio público.

Adujo que no realizará trámites tendientes a constituir un comité de mediación, por cuanto esta medida «no es procedente para desafectar un bien de uso público, más cuando existe normatividad (sic) expresa que niega la desafectación de cierto (sic) bienes de uso público» y, que en las escrituras públicas de los inmuebles ubicados en la referida urbanización «en ningún momento dice que le estén vendiendo en un conjunto cerrado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2015, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad. Así refirió:

(…) en este sentido resulta improcedente el mecanismo constitucional de la tutela para estudiar las pretensiones de la actora, pues como se dijo,...

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