SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60045 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873959136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60045 del 04-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60045
Número de sentenciaSTL1431-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL1431-2015

Radicación n° 60045

Acta N° 06

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Se resuelve la impugnación interpuesta por M.H.E.M. contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de B., el 9 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I. ANTECEDENTES

La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo.

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 250 de 2012 para proveer empleos de carrera de planta de personal administrativo en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; que se inscribió para el cargo de Instructor Grado 10; que en el desarrollo del concurso fue admitida por cumplir con los requisitos mínimos y presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales obteniendo la calificación de 64,37 y en la prueba de competencias comportamentales 12,00; que en los documentos que envió a la C.N.C.S., se encontraba el «diploma profesional y Acta de grado de la Universidad de los Libertadores», que demostraban que era Licenciada; que también aportó «los certificados del Sena, en los cuales se constata que aprobó los cursos comprendidos entre el 2007 hasta el 2011», no obstante, no fueron tenidos en cuenta en el cómputo señalado; que para el cargo que se presentó, sus certificaciones y experiencia laboral excedían ampliamente los requisitos mínimos exigidos.

Como consecuencia de lo anterior, la petente solicitó se ordenara a las entidades accionadas, que en término de 48 horas, procedieran a dejar sin validez el acto administrativo que no valoró el título profesional obtenido, ni los estudios aprobados o certificaciones proferidas por el SENA, junto con la experiencia laboral.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 26 de noviembre de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas.

La Universidad de Pamplona señaló que en virtud del contrato administrativo nº 337 que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil, fungió como operador logístico del Concurso de méritos – Convocatoria 259, en lo atinente a la revisión de requisitos mínimos, aplicación de la prueba escrita y análisis de antecedentes; y que una vez surtidas las etapas entregó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en informe final, toda la documentación, aplicativo y demás instrumentos utilizados. Manifiesta, no obstante, que los puntajes y los resultados obtenidos por los aspirantes en cada una de las etapas del proceso concursal se publicaron en la respectiva página web, con el fin de garantizar el debido proceso administrativo. Por último, señaló que la C.N.C.S., era la entidad encargada de crear y publicar las listas de elegibles con base en la información y los puntajes entregados, en sus momentos procesales, por la universidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en Acuerdo 297 del 2012 y por tanto, le asistía la carga de allegar los documentos necesarios que cumplieran las calidades exigidas, con el fin de someterlos a la respectiva valoración; que la aspirante no presentó reclamación oportuna por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Agregó que:

“ la Certificación académica adjuntada en el folio no. 3 y 7 mediante la cual se le otorga el título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN PREESCOLAR, fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de educación formal ya que el perfil del empleo contemplaba las equivalencia y como el accionante NO aportó título de formación técnica profesional. El título de licenciado en educación fue tenido en cuenta para el cumplimiento de requisitos mínimos, por tanto la valoración de análisis de antecedentes se realizó sobre el estudio adicional al mínimo exigido por el empleo, de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 297 de 2012. (…)Por tanto, el LICENCIADO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR no puede en el caso bajo examen ser valorado indistintamente tanto en verificación de requisitos mínimos como en Análisis de Antecedentes, situación que es contraria a las reglas del proceso en la medida que el actor aportó su título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de educación, situación que lleva a concluir que el mismo no lo excede, pues se reitera que los documentos valorados en la prueba de análisis de antecedentes son los que exceden el cumplimiento de requisitos mínimos.” “En cuanto a los cursos allegados a folio 9, 10,11,12,13,14,15,17, 24 y 25 se le informa que estos no fueron tenidos en cuenta toda vez que no están relacionados con las funciones del cargo a desempeñar, lo anterior en concordancia con lo contemplado en el parágrafo 1 artículo 30 del Acuerdo 297 de 2012”

Finalmente, señaló que la puntuación otorgada en la prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso, y que la inscripción a la convocatoria tan solo genera una expectativa frente a los derechos que otorga la carrera administrativa, por lo mismo no puede considerarse trasgresora del derecho al Trabajo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bucaramanga, en providencia calendada 9 de diciembre de 2014, negó al amparo tutelar. Para ello consideró que dentro del plenario no se había logrado acreditar que la actora hubiera oportunamente interpuesto la reclamación correspondiente “conforme a las reglas de la convocatoria, tampoco se aprecia yerro alguno en la evaluación realizada y debidamente comunicada a la interesada quien dejo vencer el término para reclamar”.

Añadió que la accionante tampoco demostró que las entidades accionadas hubieran desconocido las documentales extrañadas; que por el contrario, de lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil se extraía que tal documental se había apreciado conforme...

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