SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00618-01 del 08-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00618-01 del 08-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2016
Número de expedienteT 1700122130002015-00618-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1185-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1187-2016

Radicación n°. 15001-22-13-000-2015-00644-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por E.A., F.J. e I.M.M.I. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa - Boyacá, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.-El 16 de julio de 2000 falleció el señor J.M.V., padre de J.d.C.M. (q.e.p.d.), que a su vez era el progenitor de los accionantes, quienes en el mes de abril de 2002 iniciaron ante el estrado judicial cuestionado «proceso de filiación y petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante JESÚS MORA VERA», con radicado Nº 2002-0041 (fl. 106 cuad. 1).

2.2.- El 16 de septiembre siguiente la heredera M.E.M. de C. contestó el libelo y «[l]os herederos indeterminados» a través de curador ad-litem. Además, como cautela en el mes de enero de 2003 se inscribió la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1525184 y 166-1279 (fl. 106 ibíd.).

2.3.- El 20 de diciembre de 2007 el apoderado de «los presuntos herederos determinados» mediante escritura pública Nº 10.321 de la Notaría Sexta de Bogotá D.C., realizó la sucesión y partición de los bienes que integran la masa sucesoral del causante, «de manera ilegal», pues conocían la existencia del proceso de «filiación y petición de herencia», adjudicándole a M.T.N.A. el inmueble con «matrícula inmobiliaria Nº 050C-01525184, […] sin tener vocación para heredar, y del cual ejerce la posesión fraudulenta en la actualidad» y, el demandado B.T.G., «compr[ó] de manera ilegal a los presuntos herederos del causante […], el bien inmueble […] identificado con el número de matrícula inmobiliaria 166-001279 […], puesto que era conocedor que sobre el folio de matrícula inmobiliaria del mismo estaba inscrita la […] demanda» (fls. 106-107 cuad. 1).

2.4.- El 7 de septiembre de 2010 el juzgado vinculó a J.Á., A.A., L.A., Blanca Nieves E I.C.P.M., «quienes en representación de su difunta madre MARÍA NIEVES MORA, se les adjudicaron hijuelas dentro del trabajo de partición ilegal» (fl. 107 ib.).

2.5.- El 24 de agosto de 2012 se dictó sentencia que resolvió «que el causante JESÚS MORA VERA, es el padre extramatrimonial del señor J.D.C.M. (fallecido)»; acogió la acción de petición de herencia frente a «MARÍA EMMA MORA DE CÁRDENAS […], J.A., A.A., L.A., BLANCA NIEVES e ISMAEL CESAR PEÑA MORA»; declaró «INEFICAZ el acto de partición y adjudicación, contenido en la Escritura Pública No. 10.321 […] y ORDEN[Ó] REHACERLA con la intervención de los demandantes […] en representación de su extinto padre JOSÉ DEL CARMEN MEDINA». También, dispuso la «cancelación de los registros correspondientes a la Escritura Pública No. 10.2131[…], en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-1525184 Y 166-1279», así como los «registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad al registro de la inscripción de la demanda». Además, estableció que los demandados debían restituir a la masa sucesoral del causante todos los bienes que la integran (fls. 107-108 ib.).

2.6.- El 11 de octubre de 2012 instauró demanda ejecutiva buscando el cumplimiento de la sentencia «en lo referente a la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES», pero con proveído de 14 de noviembre siguiente el juzgado la rechazó de plano con fundamento en que el reintegro se dispuso a favor de la herencia ilíquida del referido causante por lo que la ejecución no podían ejercerla iure proprio, y que luego de aprobarse la partición el adjudicatario puede exigir forzosamente la entrega «a través de un trámite especial regulado por el Artículo 614 del CPC» [negrilla del texto original], (fl. 108 ibíd.).

2.7.- El 12 de enero de 2013 solicitaron al despacho iniciar la «REFACCIÓN A LA PARTICIÓN» y, el 12 de marzo siguiente fue negada la petición al considerar que «el trámite le correspondía realizarlo a la Notaría Sexta de Bogotá, que si los herederos estaban en desacuerdo necesariamente intervendría el juzgado accionado», y como esta se negó «se inició proceso de sucesión ante la Notaría 68 de Bogotá» y «[e]l trámite de partición y adjudicación que se realizó el día 14 del mes de Febrero de 2015, mediante Escritura Pública No. 726» (fl. 109 ib.).

2.8.- El 7 de mayo de 2015, radicaron nuevamente la «demanda ejecutiva» contra M.E.M. de C., J.Á., A.A., L.A., Blanca Nieves e I.C.P.M. pretendiendo la entrega de los inmuebles, los frutos civiles dejados de percibir, el monto de un título valor cobrado por los herederos y las costas del proceso ordinario (fls. 109-112 ib.).

2.9.- El 26 de mayo de 2015 el juzgado querellado inadmitió el libelo señalando que no había lugar a la ejecución por cuanto la «refacción de la partición para la distribución del acervo hereditario de Jesús Mora Vera, donde se tasaría y valorarían los frutos» no se efectuó en proceso de sucesión sino ante Notario, sin citar a los demandados «al incidente de regulación de mejoras» y porque para la entrega de bienes deben acudir al proceso reivindicatorio (fl. 112 ibíd.).

2.10.- El 2 de junio siguiente formularon recurso de reposición y subsidiario de apelación; asimismo solicitaron la aclaración de la providencia y, en autos de 14 de julio ulterior, se mantuvo la determinación impugnada, se negó la alzada, así como la «aclaración» (fls. 113-114 ib.).

2.11.- Subsanó el libelo y el 16 de septiembre de esa anualidad se libró mandamiento de pago por el valor de las costas del proceso ordinario y, se negaron las demás pretensiones, por lo que interpuso recurso vertical que fue negado el 21 de octubre posterior con fundado en que se trata de un «proceso ejecutivo singular de menor y mayor cuantía en única instancia» (fl. 114 ib.).

3.- Pidieron, acorde con lo relatado, «se revoquen los autos de fecha noviembre 14 de 2012, marzo 12 de 2013, mayo 26 de 2015, las dos providencias dictadas el día 14 de julio de 2015 y en especial el auto dictado el día 16 de Septiembre de 2015» y se ordene al juzgado accionado «conforme a lo establecido en las normas legales, Artículo 335 y siguientes, 488 y siguientes del C. de P. C. […] se libre mandamiento ejecutivo de pago por la restitución de los bienes muebles e inmuebles en contra de los demandados y en favor de los demandantes de acuerdo a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia», así como también «por el valor de los frutos como intereses sobre el dinero líquido de la sucesión que se le adeuda a los demandantes, arriendos de los dos inmuebles de todo el tiempo que ha estado en poder de los demandados y las demás pretensiones de la demanda ejecutiva» (fls. 105-106 cuad. 1).

4.- El Tribunal Superior de Tunja admitió el presente asunto mediante auto de 17 de noviembre de 2015 (fls. 122-123 ibíd.), y el 2 de diciembre siguiente negó el amparo (fls. 151-158 ib.), siendo impugnado por la parte actora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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