SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8616 del 05-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873959238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8616 del 05-02-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 8616
Fecha05 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No 8616

Acta No 07

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA contra el fallo calendado el 6 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite de la tutela que le sigue al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de Ibagué, M.D.L.A.M. instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público. Adujo que dichos entes públicos cercenaron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,25 y 53 de la Carta Política

Expone como supuestos fácticos, en síntesis, que es empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el cual se ha sustraído de la obligación de cumplir el acuerdo de reestructuración de los pasivos, que suscribió con los acreedores en el año 2001, consistente en pagar los créditos laborales en el orden de prelación convenido; que se le adeudan las dotaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2º y 3º período de 2002 (ley 550/99, arts, 17 y 19); que, a su juicio, el Departamento violó sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad, por cuanto pagó sumas de dinero incluidas en el acuerdo aludido, ordenadas en procesos laborales ordinarios y ejecutivos (cita algunos procesos).

Solicita, con fundamento en lo expuesto, que se le ordene a los organismos judiciales accionados, que dentro del término de 15 días, procedan, de común acuerdo, a efectuar “las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se satisfaga el pago del suscrito, el pago de las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, para lo cual convocará al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique se es el caso la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación”.

2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, mediante auto de 21 de noviembre de 2002, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto a la autoridad competente, de conformidad con el inciso 5º del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 20).

3.- Efectuado nuevamente el reparto, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Ibagué, S.L., la que mediante auto de 27 de noviembre asumió el trámite y dispuso su notificación a los representantes legales de los entes públicos accionados (fl. 22).

4.- El Ministro de Hacienda y crédito Público en ejercicio del derecho de réplica pidió que se niegue, por improcedente, la acción de tutela en cuanto al Ministerio que representa se refiere. Argumenta para ello que el accionante dispone de otros recursos o medios judiciales de defensa y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema en lo relativo a prestaciones laborales, señalando que cuando se pretende el reconocimiento de una acreencia de esa naturaleza, existen los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales para controvertir esas reclamaciones. Agrega, que la Nación ha dado pleno cumplimiento a la Constitución y a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2002, transfiriendo todos los recursos, tanto del Situado Fiscal como los adicionales de éste y los del Sistema General de Participaciones destinados para la educación pública del Departamento del Tolima, ente territorial que efectúa la distribución de los mismos de acuerdo a la prioridad de los mismos (fls 27-32).

A su turno la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional se opuso a que prosperen las súplicas de la actora, afirmando que dicho Ministerio no ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no es el responsable de las determinaciones, cumplimiento de obligaciones y reconocimientos adoptados por el Departamento del Tolima, al que compete, a través de la Secretaría de Educación, priorizar los pagos relacionados con la dotación del personal al servicio de la educación en ese ente territorial teniendo en cuenta para ello las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación (folios 33-35).

Por último, el Abogado Asesor del Departamento del Tolima, siguiendo instrucciones del Gobernador, señala, en síntesis, que la dotación a que hace referencia el actor en el escrito de tutela es una obligación a cargo del Departamento que se encuentra consagrada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, dotación que se registro en dicho convenio como un crédito laboral; que el Departamento, con el aval del Comité de Vigilancia está en la obligación de cumplir dicho convenio, como lo ha venido haciendo hasta ahora respecto de cada uno de los acreedores. Añade, que en el evento de que fueran ciertas las circunstancias alegadas por el quejoso, en el sentido de que no se le han pagado dichas acreencias, debe accionar para obtener su reconocimiento y pago ante las autoridades judiciales competentes , sin que sea el mecanismo de la tutela el medio idóneo para lograr ese objetivo (folios 36-40).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante fallo producido el 6 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela deprecada.

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