SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10137 del 17-10-2001
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T-10137 |
Fecha | 17 Octubre 2001 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. E.L.T.
Aprobado Acta Nro. 158
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).
Por impugnación del accionante G.R.D. revisa la S. el fallo de fecha agosto 31 último, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta le negó la tutela promovida en protección de su derecho constitucional fundamental de petición, que afirma le fue conculcado por Bancafé, Banestado, la Superintendencia Bancaria y la firma de auditoría A.A..
ANTECEDENTES
Fundamentos de la acción.
1. El actor G.R.D. aduce que mediante escritura pública No. 100 del 19 de marzo de 1996 adquirió el apartamento 02 del edificio La Fontana del municipio de Los Patios (Norte de Santander), que gravó con hipoteca a favor del Banco Uconal para garantizar el crédito otorgado para la compra del inmueble.
2. El mencionado Banco fue absorbido por Banestado, que junto con el Banco Cafetero y la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, finalmente se fusionaron en la entidad que en la actualidad opera con la razón social Bancafé.
3. Este trasegar del crédito hipotecario se reflejó, según aduce, en la falta de facturación de las cuotas mensuales; sin embargo, las siguió cancelando por una suma aproximada a la que estimó deber.
No obstante lo anterior, en comunicación del 4 de septiembre de 2000 solicitó la remisión oportuna de los avisos de vencimiento de la obligación, petición reiterada el 4 de diciembre del mismo año, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le hubiere contestado.
4. Posteriormente y con fecha de corte febrero 12 de 2001, Bancafé le remite al actor un estado de cuenta en el que le facturan 3 cuotas en mora por un valor total de $ 3.413.623,65, pagaderas a más tardar el día 26 de dicho mes.
5. El 5 de marzo de 2001, elevó reclamo a la firma auditora A.A. solicitando la respuesta a las peticiones anteriores, como también por la mora reportada pues se le había informado que no figuraría en tal estado por las fallas de la entidad bancaria en la facturación mensual del crédito, comunicación que tampoco fue contestada.
6. El 5 de abril de 2001 insistió una vez más en las respuestas no obtenidas hasta ese momento.
7. El 30 de abril último recibió comunicación proveniente de Bancafé, en la que se le informó que no aparecían canceladas las cuotas de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2000; asimismo, que el crédito había sido cedido nuevamente a Banestado.
8. Esta respuesta originó la queja elevada por RAMÍREZ DUEÑAS ante la Superintendencia Bancaria, así como la solicitud formulada a Banestado el 18 de mayo de 2001, mediante la cual acreditó los pagos efectuados que no aparecían imputados en el registro histórico del crédito, a la vez que requirió el señalamiento del monto adeudado para su inmediata cancelación.
La entidad bancaria en comunicación del 20 de junio solicitó un plazo de 10 días hábiles para la respuesta, que venció sin que fuera emitida, motivo por el cual interpuso la tutela.
Actuación y pruebas
1. En las presentes diligencias se estableció que la petición del actor de fecha septiembre 4 de 2000, reiterada el 4 de diciembre del mismo año, había sido respondida a través del oficio No. 006405 de diciembre 1º de ese mismo año (f. 13, cdno. anexo)
2. De igual modo, que la solicitud de rectificación de los abonos efectuados por el actor al crédito hipotecario a su cargo, de fecha mayo 18 de 2001, sólo fue contestada durante el trámite de la tutela en primera instancia, pero con incongruencia en uno de los pagos efectivamente realizados por RAMÍREZ DUEÑAS (fs. 30 y s.s., cdno. anexo).
3. Por su parte, la Superintendencia Bancaria acreditó que a la queja del actor se le impartió el trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, subrogado por el Decreto 2359 de 1993 y la Circular Básica Jurídica (número 007 de enero 19 de 1996).
Clarificó además, que su ámbito funcional se concreta a la imposición de sanciones, si hubiere lugar a ellas, previo agotamiento del procedimiento administrativo de rigor. En consecuencia, las quejas elevadas contra las entidades vigiladas no constituye un derecho de petición, como han precisado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
4. Finalmente, la firma A.A. contestó que dentro de sus facultades no se encuentra la de responder los derechos de petición de los usuarios de las entidades sometidas a auditoría, que se remiten a las mismas para su oportuna réplica, tal como se hizo en el caso del allegado por el actor RAMÍREZ DUEÑAS. Citó en sustento, los artículos 207, 214 y 216 del Código de Comercio
Providencia impugnada
El Tribunal acogió las explicaciones de la Superintendencia Bancaria y de la firma de auditoria, motivo por el...
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