SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01643-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01643-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01643-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13424-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13424-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01643-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.S.C. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por C.P.P. y D.A.R.P. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

2. Para sustentar su queja, manifiesta que desde el año 2000, J.G.R. le arrendó un inmueble para uso comercial, lugar donde desarrolla las actividades de orfebrería y relojería.

Acota que en el 2003 R. le pidió prestados $12.500.000, firmando para el efecto una letra de cambio. Como aquél no saldó esa obligación, inició la ejecución correspondiente, trámite donde se dispuso continuar el coercitivo y se decretó el embargo de remanentes en otro juicio compulsivo seguido respecto del deudor.

Advierte que en la actualidad, consigna los cánones de arrendamiento en la cuenta del juzgado ante quien impulsó el cobro de su acreencia; además, señala que funge como depositario del predio a título gratuito.

Indica que C.P.P. y D.A.R.P., esposa e hijo del arrendador y copropietarios de la heredad, impulsaron la restitución del bien ante el estrado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad; no obstante, la activa desistió de sus pretensiones.

Tuvo conocimiento de la existencia de un supuesto contrato de alquiler signado entre él y los prenombrados, por lo cual formuló denuncia penal por falsedad, pues, según aduce, la firma allí estampada no es la suya. Asegura que ese decurso no ha seguido adelante porque faltan ciertas pruebas reclamadas por la Fiscalía.

Expone que C.P.P. y D.A.R.P. pretendieron, de nuevo, la restitución del inmueble en su contra, proceso tramitado ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal.

Aunque a través de un dictamen pericial demostró no haber suscrito el acuerdo contractual de arrendamiento, en sentencia de 30 de noviembre de 2015 se dispuso la terminación de ese negocio jurídico y la entrega del terreno a los demandantes.

Apeló esa decisión y el a quo concedió el recurso el 16 de junio de 2016, luego de reponer el auto con el cual lo había declarado desierto por omitirse el pago de las copias.

El estrado del circuito querellado inadmitió la alzada el 11 de julio de 2016 porque estimó “(…) que la ley obliga a que cuando se trate de únicamente cánones de arrendamiento, el proceso es de única instancia (…)”.

Pidió la nulidad de lo actuado, por cuanto, en su sentir, al cuestionarse la relación contractual, conforme a lo acaecido en el juicio, resulta procedente el remedio vertical.

El 22 de julio de 2016 se rechazó el anterior pedimento por no fundarse en las causales legalmente establecidas, criterio lesivo de sus garantías porque de sus aserciones podía extraerse que el motivo se refería a la pretermisión “(…) integral (…) [de] la respectiva instancia (…)”.

Recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, empero el primero se negó y, el segundo, no se concedió por improcedente.

Finalmente, sostiene que cuenta con 65 años de edad y su “(…) única entrada, económicamente hablando, es la explotación del establecimiento de comercio (…)” que funciona en el local arrendado.

3. Exige, por tanto, ordenarle al juez del circuito denunciado, “(…) estudiar el recurso de alzada presentado contra la sentencia de primera instancia (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El estrado querellado adujo atenerse a las actuaciones obrantes en el litigio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no atacó la inadmisión de la apelación mediante reposición y si bien impetró la nulidad de esa decisión, ese no era el medio procedente para censurar su contenido.

Con todo, acotó que el rechazo de la invalidez interpuesta se ajustó a la normatividad aplicable.

1.3. La impugnación

El accionante impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor reprocha (i) la negativa a tramitar la apelación propuesta contra el fallo de primer grado en el juicio criticado; y (ii) la desestimación de la nulidad invocada.

2. Frente al primer cuestionamiento, se establece, como lo arguyó el Tribunal, la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el gestor no formuló la reposición a su alcance contra dicha decisión, recurso pertinente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

Al margen de lo esbozado, la inadmisión de la alzada, sustentada, según el proveído criticado de 11 de julio de 2016, en la improcedencia de ese remedio por tratarse de un asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó como causal del mismo, exclusivamente, la mora en el pago de los cánones, no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Sala, en casos análogos, ha expuesto:

“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado esta Sala, “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de ese cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.

“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.

“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:

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