SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00547-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00547-01 del 14-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00547-01
Fecha14 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14526-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14526-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00547-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por E.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora demanda la salvaguarda de los derechos a la “pensión de sobreviviente”, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por el acusado.


2. Edelmira González sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 33):


2.1. El 5 de mayo de 2017, la tutelante exigió al accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, alegando ser la madre del C.S.R.A.M.G., quien falleció el 17 de marzo de 1991, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.


2.2. Mediante Resolución N° 2422 de 23 de junio pasado, la entidad querellada desestimó el anterior pedimento.


2.3. La señora G. censura lo precedente, arguyendo, en concreto, que en ese pronunciamiento se desconocen los “caudales de sentencias” en los cuales se ha otorgado la prestación suplicada.


Adicionalmente, señala tener 69 años de edad, padecer “cirrosis hepática” y carecer de los recursos económicos suficientes para su manutención, por tanto, “(…) someter[la] a una reclamación por vía judicial es desproporcionado y [le] impondría la necesidad de interponer acciones legales que no están a [su] alcance (…)”.


3. Implora ordenar acceder a su solicitud.





1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, descartando la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la gestora y explicando que “(…) la Resolución N° 2422 de 2017 fue notificada en debida forma y en el término legal no fue interpuesto recurso alguno, motivo por el cual se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y con ello agotada la vía administrativa (…)” (fls. 54 a 56 vuelto).


    1. La sentencia impugnada


Negó la protección tras inferir:


“(…) [L]a señora E. solicitó lo pretendido sólo hasta el presente año y los hechos ocurridos a su hijo datan de 1991, es decir que si su mínimo vital se hubiese visto afectado, hubiese debido actuar de forma inmediata (…)”.


“(…) [N]o se encuentra acreditado siquiera sumariamente que el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz para lograr lo que pretende la accionante o estemos frente a un perjuicio irremediable, pues, como se dijo, si lo que perseguía era la aplicación del Decreto 1211 de 1990 por hechos ocurridos en 1991, lo razonable era solicitar (…) de forma inmediata y oportuna tal petición y no dejar transcurrir más de 20 años”.


Finalmente, tampoco logró acreditar la accionante el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, comoquiera que existe controversia entre la accionante y el accionado sobre el régimen aplicable a la situación administrativa para la época de los acontecimientos, pues la disposición legal que regía no contemplaba la prestación que aquí se busca para los soldados, sino para los oficiales y suboficiales (…)” (fls. 61 a 64).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora insistiendo en sus planteamientos (fls. 72 a 78).

  1. CONSIDERACIONES


1. Edelmira González persigue a través de este auxilio se le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes, a la que asegura tiene derecho, dada su calidad de madre del fallecido R.A.M.G..


2. En el presente asunto está acreditada la situación de debilidad manifiesta de la quejosa, atendiendo a su avanzada edad, siendo un sujeto de especial resguardo y, por ese sólo hecho, merece un tratamiento preferente en pro de salvaguardar sus intereses.


Diversos instrumentos internacionales han consignado la protección para los adultos mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles unas garantías adicionales para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez.


Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law1 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos.


Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995, denominada: “Los derechos...

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