SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01653-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01653-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01653-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10001-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10001-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01653-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por Construcciones Calima Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por el magistrado J.A.V.P., con ocasión de la ejecución hipotecaria instaurada por Cooperativa Financiera Solidarios -en liquidación- contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad censora demanda la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación enjuiciada.

2. Como fundamento de su queja, sostiene que mediante proveído de 17 de junio de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali decretó el desistimiento tácito del pleito criticado en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto el mismo permaneció

“(…) inactivo en la secretaría del despacho durante más de dos años, sin que se realizara ninguna actuación por la parte demandante (…); igualmente, [se] precisó que el término [se] contabilizó desde el 9 de junio de 2014 (…)”.

La compañía ejecutante recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, aceptando el abandono del decurso en el lapso reseñado; no obstante, adujo la existencia de memoriales “(…) sin respuesta (…)” presentados por ella en dicho período.

En primer grado se mantuvo la terminación del asunto porque no se probó la radicación de tales escritos; sin embargo, el Tribunal, el 24 de febrero de 2017, al desatar el remedio vertical, revocó el proveído impugnado para permitir la continuación del litigio.

El Colegiado denunciado incurrió en vía de hecho porque sustentó su determinación en la falta de pronunciamiento sobre algunas de las manifestaciones de la allá activa, cuando las mismas resultaban irrelevantes.

En efecto, una de ellas correspondió a una liquidación del crédito aportada por la demandante y no observada por el a quo, quien avaló la arrimada por la pasiva, aquí reclamante; y otra, se dirigió a exigir fecha y hora para el remate, pedimento inviable por encontrarse desactualizado el avalúo del bien hipotecado.

3. Exige, en concreto, revocar la providencia de la Corporación atacada.

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal querellado aseveró estarse a lo consignado en la providencia fustigada.

2. CONSIDERACIONES

1. De la revisión del proveído de 24 de febrero de 2017, mediante el cual el Colegiado convocado, en sede de apelación, revocó el auto de 17 de junio de 2016, donde se había declarado el desistimiento tácito de la ejecución reprochada, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías fundamentales.

2. Ciertamente, se constata que la autoridad querellada comenzó por indicar los antecedentes del asunto para luego exponer los argumentos de la alzada, los cuales relacionó así:

“(…) [E]l a quo ignora que hubo cambios en el conocimiento del proceso y el traumatismo que tales cambios originaron (…) [;] a la fecha de proferirse el auto de terminación, el término de dos años (…) no se encontraba satisfecho, pues faltaban 12 días para completarse; y (…) además, existen memoriales presentados con meses de anticipación que no cuentan con respuesta alguna de los despachos judiciales (…)”.

Posteriormente, el juzgador se refirió a la figura materia de debate y a la ley y jurisprudencia aplicable a la misma, y señaló:

“(…) Analizado el argumento expuesto por la recurrente según el cual, erró el juzgado al terminar el proceso por desistimiento tácito cuando existían memoriales pendientes de tramitar, la Sala observa que tal y como lo expresa la apelante, el a-quo desconoció que dentro del trámite del proceso existen memoriales y peticiones presentadas por la parte demandante que no han sido resueltos (…)”.

Tal es el caso de los memoriales que obran a folios 335 y 344 del cuaderno N° 1, a través de los cuales la apoderada de la parte demandante: 1. Aportó la liquidación del crédito actualizada, y 2. Solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, sin que a la fecha de terminación, ninguno de los juzgados que tuvo a su cargo el conocimiento del proceso efectuara el correspondiente traslado al demandado, ni realizara pronunciamiento alguno frente a la petición de señalamiento de fecha para remate (…)”.

“(…) Lo anterior refleja, que el a-quo, inadvirtió las actuaciones procesales pendientes, y que no resolvió los memoriales allegados oportunamente por la recurrente, situación que, al trasladar la carga del impulso procesal en cabeza del juzgado, impedía la aplicación de la figura del desistimiento tácito por falta de requisitos de procedencia (inactividad a cargo de las partes) (...)”.

“(…) Así entonces, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el literal c, del numeral (…) 2° del artículo 317 del C.G.P., que indica que ‘Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo’, y comprobado como se encuentra que en el presente asunto, las solicitudes presentadas por la parte recurrente interrumpieron el término para que operara el fenómeno de terminación anormal del proceso, este Despacho REVOCARÁ el auto que DECRETÓ la terminación del proceso (…)”.

3. Las elucubraciones precedentes no entrañan desafuero alguno porque están fundadas en una interpretación prudente de la normatividad y no desconocen lo ocurrido en el proceso.

En efecto, si el Tribunal halló los memoriales referidos por la apelante en el decurso denunciado y la inobservancia de éstos por parte del juez de primer grado, no podía sostener el abandono absoluto del litigio, pues como lo anotó, el literal c), numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso, expresamente contempla la interrupción del término del desistimiento por virtud de cualquier actuación, surtida en este caso por el extremo allá actor y con miras a lograr una decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR