SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01739-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01739-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01739-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9990-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9990-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01739-00

(Aprobado en sesión de doce de julio dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por M.U.M.M. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra el magistrado D.G.H., con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2017-00606-00, adelantada por el aquí quejoso al Banco Davivienda y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige la protección de las garantías al debido proceso y “contradicción”, presuntamente violadas por la autoridad querellada.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas se colige que el promotor ataca al señalado Tribunal por haber remitido a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, el asunto materia de este auxilio, pues, en sentir del aquí petente, con esa decisión se desconocieron determinaciones dictadas por esta Corte en conflictos suscitados entre jueces que se han negado a avocar ese tipo de tramitaciones.

3. Pide ordenar al accionado aplicar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, atender la jurisprudencia y respetar su “elección a prevención”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

El colegiado se opuso al ruego porque el promotor no atacó el auto ahora criticado, y por prematuro, pues “el asunto popular está pendiente de que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (…) resuelva sobre su admisión o proponga el respectivo conflicto de competencia”.

El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el Tribunal tutelado mediante auto de 16 de junio de 2017 se abstuvo de conocer por falta de competencia la acción popular 2017-00606-00, no obstante, existir múltiples precedentes de esta Sala que resolvían casos similares.

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora censurada. En efecto, aun cuando la decisión “rechaza[ndo]” el citado juicio, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias, si asumen o no el conocimiento de ese asunto, debiendo esperarse tal determinación a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde...

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