SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91033 del 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91033 del 21-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Marzo 2017
Número de sentenciaSTP4137-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91033

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4137-2017

Radicación n.° 91033

(Aprobación Acta No. 89)

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.Y.M.P., contra el fallo proferido el 16 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la salud y vida digna de sus hijos, con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación adscrita a la Dirección Seccional Caquetá, mediante Resolución No.0-1288 del 23 de mayo de 1997, nombramiento dado como auxiliar judicial local de la Dirección Seccional de Fiscalías.

Mediante concurso de méritos, ingresó a la carrera judicial en el cargo de asistente de Fiscal I, donde se encuentra inscrita en el registro público conforme a las actualizaciones realizadas en los términos del artículo 53 del Decreto-Ley 020 de 2014, cargo que ostenta desde el 18 de noviembre de 2010, en el cual siempre ha demostrado su buen comportamiento a nivel laboral como personal.

Refiere que fue trasladada a la Fiscalía 19 Seccional del municipio de San Vicente del Caguán por el Director Seccional de Fiscalías, a partir del 14 de septiembre de 2015. A través de la Subdirección de apoyo a la gestión, se profirió la Resolución No. 248 del 7 de septiembre de 2015, expedición que a su modo de ver no fue debidamente sustentada ni se ajusta a los parámetros establecidos para el desarrollo de un traslado laboral.

Refiere que el empleador en ejercicio del ius variandi no posee un poder absoluto sobre el trabajador, pues existen límites como lo son los principios mínimos fundamentales establecidos en la Constitución.

Indica que desde el mes de junio de 2015, presenta síntomas de hipotiroidismo, viendo la necesidad de ser diagnosticada por el médico de consumir una medicación de por vida, llamada levotiroxina de 100 mg. Siendo necesario acudir a revisiones periódicas, pero es complicado para ella toda vez que debe realizarlas por el gasto que le representa el traslado a la ciudad de Florencia.

Manifiesta que como consecuencia de su reubicación, debe estar lejos de su familia, aunado que su hijo de trece años padece de asma, situación que requiere atención permanente; igualmente indica que como consecuencia de su traslado se le han generado gastos adicionales al tener que pagar arriendo y alimentación en la localidad donde trabaja y gastos de transporte para visitar a su familia en el municipio de Florencia cada fin de semana.

Refiere que mediante derecho de petición del 22 de julio de 2016, solicitó al Director Seccional de F. le concediera su traslado laboral a la de Florencia, pero a la fecha no ha sido resuelto (sic)[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, denegó por improcedente la protección deprecada. Precisó que existen mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que descarta el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que no se está ante un perjuicio irremediable, pues la accionante no logró acreditar la urgencia, gravedad e inminencia exigidas en estos casos.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo. Considera que existen restricciones constitucionales al ejercicio del ius variandi, entre ellos, que el mismo no puede desconocer derechos fundamentales. Explicó que aceptó el traslado a S.V.d.C., porque el Director Seccional de F. le dijo que se trataba de un cambio provisional, sin embargo, más de un año después, no ha podido regresar a Florencia, donde se encuentran sus hijos, uno de ellos menor de edad, que padece de asma. Refirió que otras personas sí han podido acceder a los traslados laborales y que, en su caso, en el que está comprometido la estabilidad de su núcleo familiar, la Fiscalía se limita a oponerle razones del servicio inexistentes, lo que, a su juicio, es discriminatorio.

Relata que padece de hipotiroidismo, lo que le exige tomar un medicamento y asistir a controles periódicos; según la valoración por psicología padece insomnio, pérdida de la memoria, depresión y ansiedad, causados por problemas laborales; su hijo sufre episodios de crisis asmáticas que si no se tratan oportunamente pueden generar graves problemas de salud.

Agregó que su traslado no está materialmente justificado, pues, en todo caso, la congestión de los despachos es un problema que afronta la Fiscalía a nivel nacional. Por último, citó el caso de varias personas a quienes, pese a encontrarse en mejor situación que ella, se le ha concedido el traslado. Por todo lo anterior, pide el amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El “ius variandi ha sido definido como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados[2]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de los artículos 25 y 32 superiores, la posibilidad de determinar las características de la labor no es absoluta, pues debe sujetarse a los parámetros constitucionales y legales, sin alterar las condiciones dignas y justas en las que los empleados realizan sus labores.[3]

De la misma forma, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, de manera excepcional, cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué casos se cumplen dichas situaciones, concretamente, cuando...

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