SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85861 del 02-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85861 del 02-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2016
Número de expedienteT 85861
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7288-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP7288-2016

Radicación No. 85861

Acta No. 169

Bogotá, D.C., junio dos (02) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor EVILSON SALAZAR CAMACHO, Fiscal 10º Local del Municipio de Curillo, Caquetá, contra la sentencia proferida el 18 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano JULIO E.M.G., presuntamente vulnerado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. “El Diamante” de G. y la Fiscalía Local de Albania, C..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de octubre de 2015, JULIO E.M.G., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. “El Diamante” de G., Cundinamarca, solicitó a la Oficina Jurídica diera impulso a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. Pretensión frente a la cual, la autoridad competente en comunicación fechada 10 de marzo de 2016, le hizo saber que revisada la hoja de vida hacía falta aclarar las anotaciones que reportaba la DIJIN, así:

“1. Fiscal 53 Seccional de Soacha-Cundinamarca, en telegrama 1556 del 07 de diciembre de 2011, comunica solicitud de antecedentes, proceso 20644, no informa delito.

2. Fiscalía Local de Albania – Caquetá, en telegrama 121 del 05 de marzo de 2003, comunica solicitud de antecedente, proceso 1818, por el delito de hurto calificado y agravado.

3. Fiscal 5º Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, en telegrama 245 del 27 de abril de 2005, comunica solicitud de antecedentes, proceso 13210, no informa delito.

4. Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima-Cundinamarca, en oficio sin número y sin fecha, comunica sentencia, en auto de 13/08/04 acumula condena del Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, proceso 042-03 del 18/12/03 de 3 años 6 meses de prisión. Modifica Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 15/04/04 a 2 años 4 meses de prisión, condena del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal proceso 00589-03 sentencia de fecha 24/02/04 de 43 meses de prisión, para un total de 60 meses de prisión, proceso 0059-03, por el delito de hurto calificado y agravado y receptación.

De lo anterior se solicitó aclaración jurídica de cada uno de los procesos a las autoridades competentes. Así mismo me permito indicarle que si es su deseo que se presente propuesta de 72 horas con concepto desfavorable, notificarlo de manera escrita”.

3. Como quiera que el interesado requirió se enviara la solicitud a la autoridad judicial competente, mediante proveído fechado 16 de marzo de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., improbó la propuesta. No sin antes señalar que:

“De la revisión de la documentación que para tal efecto envió al juzgado las autoridades de la penitenciaría de G., con claridad mediana se establece que la misma a pesar de remitir en parte documentación requerida para el estudio de la propuesta del permiso administrativo de hasta 72 horas para que el penado salga de la reclusión, sin vigilancia, se encuentra que la misma informa al juzgado que JULIO E.M.G. no cumple con los requisitos determinados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y sus decretos reglamentarios por cuanto no ha sido posible aclarar cuatro anotaciones que registra el interno, situación que, de plano, debe entenderse que la propuesta así presentada es negativa, por lo que el juzgado improbará la propuesta de permiso administrativo de 72 horas presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de G. a nombre del interno”.

4. Inconforme con el citado pronunciamiento el interesado interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial competente el 07 de abril del año en curso decidió mantener su decisión.

5. JULIO E.M.G. acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, alegando que debido a la falta de diligencia de parte de las Directivas del Establecimiento Penitenciario y C. “El Diamante” de G., Cundinamarca, no fue posible que el juez de penas tomará una decisión de fondo frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Además, señaló que las Fiscalías Local de Albania, C., 53 y 5ª S. de Soacha y Fusagasugá, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, Cundinamarca, respectivamente,

“por su inoperante gestión, no despacharon oportunamente y aún no lo habían hecho, el requerimiento que hizo la oficina jurídica del EPMSC de G., según lo precisó esa misma autoridad en oficio No, 1436 que data 10 de marzo de 2016; por esta omisión…se patrocinó la deficiente actuación para que el juez de penas despachara desfavorable mi solicitud”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades últimas referenciadas comunicaran a la Oficina Jurídica del centro de reclusión donde se encuentra detenido, las aclaraciones pedidas frente a las actuaciones que cursan o se tramitaron en esos despachos judiciales. Información que una vez recaudada debía enviarse al juez de penas para que se pronunciara de fondo respecto a la concesión o no del permiso administrativo de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Mediante proveído fechado 05 de abril de 2016, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las accionadas.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, Cundinamarca, señaló que efectivamente de la Asesoría Jurídica del EPMSAC de G., recibió por correo tradicional una solicitud de aclaración jurídica del señor JULIO E.M.G.. Frente a la cual, al ver la importancia y urgencia, el 14 de marzo de 2016 dio respuesta a la misma, informándole que el interno no era requerido por ese despacho judicial, por cuanto la pena impuesta se había extinguido.

Para soportar lo dicho, anexó copia de los documentos pertinentes.

3. La doctora G.C.P.M., F.1.L. de Fusagasugá, señaló que a su cargo no tenía proceso alguno contra el demandante y al indagar sobre el asunto objeto de tutela en el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad, tampoco aparece actuación alguna en su contra.

De otra parte, precisó que con base en la información suministrada por el Coordinador de Fiscalías de Fusagasugá, pudo establecer el pasado 16 de marzo brindó la información requerida por la Oficina Jurídica del EPMSC de G..

4. El Juez de Penas y Medidas de Seguridad de G., pidió se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado al demandante algún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que sus pedimentos habían sido atendidos oportunamente.

5. La Asesora Jurídica del Establecimiento...

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