SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44725 del 03-09-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 03 Septiembre 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 44725 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2964-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
STL2964-2013
Radicación No. 44725
Acta No. 85
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013)
Se decide la impugnación interpuesta por A.R.D.A., EMILIA y S.A.R. contra el fallo proferido el 11 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Refieren los actores que a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de incumplimiento contractual, promovido por la sociedad Emil Ipsen GMBH & Co. contra A.C.L., J.L.R., C.G.A.F. y Frontier Sea Ltda y en la que se accedió a las pretensiones de aquélla, se solicitó su ejecución a continuación del mismo proceso y, en tal virtud, se libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2009; trámite dentro del cual la indicada sociedad solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran en el lugar de residencia del demandado C.G.A.F., diligencia que se llevó a cabo el 12 de agosto de 2011 por la Inspección Segunda C Distrital de Policía.
Agregan que la señora A.R. de Aragón, no obstante oponerse a dicha medida en el curso de la misma, la que le fue rechazada por ser causahabiente de su cónyuge, inició junto con los demás accionantes incidente de levantamiento del embargo y secuestro practicados, alegando no sólo que eran propietarios de tales bienes sino que, al momento de practicarse la cautela, tenían la posesión material de los mismos; que en providencia de 24 de agosto de 2012 se declaró que no prosperaba el incidente, decisión frente a la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado mientras que el segundo se concedió ante el Tribunal accionado, en donde, mediante providencia de 22 de mayo de 2013, se confirmó el proveído recurrido, aduciendo como fundamento que con las pruebas recaudadas no se logró establecer que los incidentantes tenían la posesión material de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro al momento de llevarse a cabo la diligencia en que aquéllas se perfeccionaron.
Señalan a continuación que las decisiones adoptadas por los juzgadores de las instancias para resolver el incidente de levantamiento de embargo, configuran sendas “vías de hecho” porque no se pronunciaron ni reconocieron valor alguno al instrumento público que recoge la liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandado en el proceso, acto en el que se recibieron, en adjudicación, los muebles y enseres cautelados, respecto de los cuales, además de ser propietarios, son sus poseedores; circunstancia que a su vez viola su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado y, por ende, solicitan que se deje sin efecto la providencia que dictó el Tribunal y se le ordene, proferir, en su lugar la que legalmente corresponda.
''>Admitida y notificada la acción de tutela, los accionados se pronunciaron remitiéndose a las decisiones adoptadas en el incidente de desembargo. > ''>Posteriormente se dictó sentencia en la que se negó el amparo deprecado porque los argumentos en que se fundó la decisión del Tribunal de segundo grado para resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que no accedió al levantamiento de embargo y secuestro, no eran resultado de “un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron el incidente previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”>; decisión que fue impugnada por la parte accionante sin aducir motivación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se...
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