SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54043 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54043 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54043
Número de sentenciaSL16407-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL16407-2017

Radicación n.° 54043

Acta 014


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Castro Bernal, promovió demanda laboral, con el objeto de que se condenara a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, al reajuste salarial de los años 2003 y 2004 con base en el documento CONPES 3265, horas extras, prima de retiro, aportes a pensiones al ISS, reporte de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro, indemnización moratoria, y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido el 5 de junio de 1997, como trabajador oficial, en el cargo de profesional universitario especializado I, el cual terminó a partir del 31 de diciembre de 2004, por renuncia presentada el 13 de diciembre de ese año, fecha para la cual devengaba un sueldo mensual de $2.069.999; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004; que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1917-2003 y del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, el gobierno nacional mediante el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004, fijó las pautas que las entidades públicas, como las empresas industriales y comerciales del estado nacional, debían seguir para aplicar el incremento salarial a que tenían derecho sus trabajadores oficiales en los años 2003 y 2004, basado en la Ley 4ª de 1992 y la sentencia CC C-510-1999.


Señaló que el representante legal de la entidad y la organización sindical «SINTRACAPRECOM», violando claras disposiciones constitucionales, legales y convencionales, suscribieron el 12 de junio de 2003, un acta de acuerdo extraconvencional, en el cual se estableció, que en caso de decretarse un aumento por parte del gobierno nacional, sólo se incrementaría el mismo a los funcionarios que devengaran hasta $750.000, y solo a partir de la fecha de la vigencia del decreto, con violación del documento CONPES, por ello no se le cancelaron para los años 2003 y 2004, los incrementos salariales del 4,81% y 4,95%, a que tenía derecho; que la demandada no le reconoció y pagó el auxilio de transporte extralegal, previsto en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, para todos los servidores públicos vinculados a esa entidad, que debió ser considerado como factor salarial, de conformidad con el artículo 53 del texto convencional, que ascendió a $37.000 para el año 2003; que la entidad no le reconoció y pagó las dos horas adicionales diarias; que al no haber aplicado Caprecom los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional mediante el documento CONPES, ni haber tenido en cuenta como factores salariales el auxilio de transporte y las horas extras, las prestaciones legales y convencionales como la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, etc., se le reconocieron y pagaron con base en salarios inferiores a los que tenía derecho legal y convencionalmente, igualmente sufrió un significativo perjuicio en cuanto al monto de la pensión concedida por el ISS mediante la Resolución n.° 21320 del 7 de julio de 2005, modificada a través de la Resolución n.° 000727 del 17 de mayo de 2006, al igual que en cuanto al monto de la cesantía.


Dijo que a pesar de que se retiró del servicio desde el 31 de diciembre de 2004, no se le reconoció ni pagó el equivalente a dos meses de salario a que tenía derecho como prima de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; y, que elevó reclamación administrativa mediante escritos del 23 de agosto y 14 de septiembre de 2007, los cuales fueron respondidos mediante oficios del 13 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido, la fecha de inicio y el cargo desempeñado, y la reclamación administrativa elevada. Expresó que al demandante se le efectuaron los reajustes salariales a que tenía derecho, de conformidad con lo pactado en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, el cual no contrarió ningún mínimo legal o constitucional; que el auxilio de transporte extralegal, se pactó en los mismos términos establecidos por el gobierno nacional, esto es, para las personas que devengaban hasta 2 salarios mínimos legales vigentes; que la primera reclamación elevada, en relación con los derechos demandados, se radicó el 31 de marzo de 2005, así se demuestra con la respuesta dada por Caprecom mediante el oficio n.° 7340 del 22 de abril de 2005; y que los reajustes se aplicaron correctamente, debido a que como el salario del actor superaba con creces el mínimo legal, podía disponerse libremente lo relativo a sus incrementos salariales.


En su defensa planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de abril de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 5 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2004, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por renuncia presentada por el señor C.B., quien al momento del retiro desempeñaba el cargo de profesional especializado I, con una asignación básica mensual de $2.069.999; absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó la de primer grado.


El Tribunal dejó sentado, que el problema jurídico se orientaba a determinar, la validez del acuerdo convencional suscrito entre Caprecom y la organización sindical, así como la validez del documento CONPES.


Invocó el principio general del derecho, según el cual, «los actos se hacen como se deshacen». Dijo, que no podía restársele validez al acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes, en el marco de la negociación colectiva, por no haber manifestado las partes firmantes, su voluntad de hacerlo, siendo en consecuencia, ley para las partes, sin que pudiera desconocerse unilateralmente lo allí resuelto.


Señaló que se alegó que el referido acuerdo extralegal, desconoció el documento CONPES que estableció las políticas sobre incrementos salariales, sin embargo dijo, que dicho documento no se erige como un ordenamiento legal de obligatorio cumplimiento, de su texto se advierte, que en él, solo se hicieron sugerencias sobre el incremento salarial del sector público para la vigencia 2003, y si bien el impugnante fincó la aplicación del documento CONPES con prevalencia sobre el acuerdo extralegal, bajo el argumento de que fueron desconocidos los preceptos de la Ley 4ª de 1992 en cuanto al régimen salarial, consideró, que esa normativa no resulta aplicable al demandante, quien se encontraba vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo; criterio ampliamente reiterado por la jurisprudencia de la Corte, para el efecto citó la sentencia CSJ SL 39187, 1º mar. 2011 y el auto del 1º de febrero de 2011 radicado 46855.


Concluyó que el demandante, quien estaba vinculado con la entidad demandada a través de contrato de trabajo, no era destinatario de la Ley 4ª de 1992, en materia salarial, sino que contaba con la posibilidad de mejorar y negociar sus condiciones salariales con su empleador, mediante acuerdos colectivos, tales como la convención colectiva de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que en este caso fue previsto por las partes con el lleno de los requisitos legales, por lo que tenía plena validez y debía ser observado, así como el acuerdo llamado extralegal, que también fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social; situación que implica la imposibilidad de acceder a incrementos salariales para los años 2003 y 2004.


Igualmente consideró, que los peticionados incrementos salariales resultaron afectados por el fenómeno prescriptivo, ya que habiendo finiquitado la relación laboral entre las partes el 31 de diciembre de 2004, se interrumpió la prescripción con la reclamación elevada el 31 de marzo de 2005, a la cual se dio respuesta el 22 de abril de ese año, y la demanda se presentó después de tres años -10 de septiembre de 2010-; y que lo mismo ocurrió tratándose del pretendido pago de horas extras y prima de retiro, ya que respecto de éstas, se pretendió interrumpir la prescripción con el escrito del 23 de agosto de 2007, sobrepasando en mas de 3 años la presentación de la demanda.


Finalmente despachó en forma desfavorable el auxilio de transporte, por considerarlo improcedente, debido a que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 47, previó su reconocimiento en los términos decretados por el gobierno nacional, y como quiera que dicha prestación solo fue prevista para quienes devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante no era destinatario del mismo, dado que...

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