SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55005 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55005 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5211-2018
Número de expediente55005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5211-2018

Radicación n.° 55005

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM IPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRAEL SERNA MOGOLLÓN y M.R.G. contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA. - CAFAM COLSUBSIDIO «EPS FAMISANAR LTDA» y CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., en el que se llamó en garantía a la entidad recurrente y a COLSEGUROS S.A..


  1. ANTECEDENTES


M.R. Garzón e I.S.M., en su condición de madre y padre del recién nacido J.C.S.R., llamaron a juicio a EPS F.L.. y a la Clínica de Occidente S.A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la accionada existió afiliación al sistema de seguridad social en salud como cotizante y la accionante M.R. como beneficiaria del mismo, en calidad de madre de J.C. Serna Ramírez, y que la muerte del menor ocurrió por descuido, negligencia y falta de atención prioritaria por parte de los médicos adscritos a la demandada EPS F..


Que se condene a las convocadas a juicio al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales irrogados, de la siguiente manera: perjuicios materiales, integrado por daño emergente y lucro cesante causado por el deceso del recién nacido el día 16 de octubre de 2008, hasta cuando sean reconocidos por el valor que se determine en el proceso a través del dictamen pericial solicitado, suma que deberá actualizarse conforme al IPC.


Perjuicios morales de carácter objetivo y subjetivo, causados con ocasión del fallecimiento del infante y que ascienden a la suma de 500 SMLMV; indemnización futura compuesta por los perjuicios patrimoniales futuros, puesto que el menor dejó de vivir un promedio de 77 años.


Igualmente, peticionó que las sumas anteriores sean canceladas con la respectiva indexación, intereses moratorios y el reajuste, la aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes procrearon al menor J.C., quien nació vivo el 13 de junio de 2008, que la actora se encontraba afiliada a la EPS F. en calidad de beneficiaria de los servicios que como cotizante principal realizaba el accionante I.S.M..


Mencionaron que el 9 de octubre de 2008 la actora asistió con su hijo a la IPS Cafam a control de crecimiento y desarrollo, ingresando al consultorio de la médica E.L.O., quien le manifestó que el pequeño se encontraba bien de salud y le ordenó un control para dentro de dos meses.


Añadieron que el menor presentaba síntomas de gripe, por lo que la accionante solicitó una cita prioritaria, que le fue agendada para el 11 de octubre de 2008 y atendida por el galeno Lino Enrique Peña, quien le formuló tres medicamentos, no le ordenó la vacuna del neumococo, y le expidió el certificado médico manifestando que el niño se encontraba bien de salud y que era apto para vivir en comunidad.


Relataron que por cuanto la criatura continuaba con dichas sintomatologías, el 14 de octubre del año mencionado acudieron al mismo centro de salud, donde le indicaron que se dirigiera a la IPS Cafam, donde fue asistida por la doctora C.U., quien manifestó que el infante se encontraba en estado delicado y le ordenó terapia respiratoria la cual fue realizada por A.M.S., quien le puso oxígeno y medicamentos, pero no se le realizó placa radiográfica de las vías respiratorias, diagnosticándosele una infección aguda no especificada en la vía respiratoria inferior.


Narraron que seguidamente, la misma médica ordenó la hospitalización por urgencias y le indicaron a la madre que le suministrara el medicamento Sulbutamol durante una hora en intervalos de 10 minutos, posteriormente le tomaron la oximetría y valoraron al niño, informándole a la actora que le daban salida puesto que el menor se encontraba bien.


Señalaron que el 16 de octubre del 2008 en horas de la mañana, la demandante acudió con su hijo a la Clínica de Occidente por cuanto se agravó, y que pese a que la demandada hizo lo que estuvo a su alcance no logró que el párvulo continuara con vida; la autopsia fue realizada en la misma Clínica, pero en el examen de patología no se observa el motivo concreto por el cual falleció. Sin embargo, en la opinión del doctor que lo atendió se evidencia que existió congestión a nivel pulmonar.


Expresaron que mediante derecho de petición la parte activa solicitó a la Clínica una explicación de la causa de la muerte de su hijo y requirió que se le hiciera entrega de la historia clínica, frente a lo cual la demandada emitió respuesta «argumentando que la causa de la muerte del menor fue una (sic)» y en relación a lo segundo inicialmente declararon que era de carácter reservado y confidencial, pero posteriormente le manifestaron que podía acercase por ella.

Mencionaron que el 14 de febrero de 2009, la accionante denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación, y, elevó queja ante la Defensoría del Pueblo-Regional Bogotá, a fin de que se investigara la falta en la calidad de atención suministrada al menor por parte de F. E.P.S., sin obtener ningún resultado ya que la diligencia fue archivada.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada Clínica de Occidente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que el 16 de octubre de 2008 a las 4:45 de la mañana ingresó el menor por urgencias a las instalaciones de la Clínica, pero aclaró que para ese momento ya se encontraba muerto, pues entró sin signos vitales y con livideces, que pese a que se le realizó reanimación no lograron salvarle la vida; que en cuanto a la solicitud y la respuesta se atienen a las pruebas documentales de la demanda; que el fallecimiento del pequeño se conoció desde su llegada al Centro Hospitalario, por lo que se debía reportar al Instituto de Medicina Legal para establecer la causa de la muerte. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil, inexistencia de relación causal entre el daño alegado y la conducta, y la culpa de la víctima; llamó en garantía a la compañía Aseguradora Colseguros Seguros S.A., puesto que entre la mencionada y la accionada suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil correspondiente al n.° RCCH-196, la cual amparaba la eventual responsabilidad civil de la clínica, la que se encontraba vigente a la ocurrencia de los hechos.


C.S. contesto la demanda y el llamamiento efectuado en forma separada y respecto de la primera, indicó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia de relación de causalidad entre la asistencia clínica proporcionada y los perjuicios causados, ocurrencia de causa extraña y la genérica.


Y respecto del llamamiento en garantía, se opuso a que fuese condenada en costas y en agencias en derecho. En cuanto a los hechos, dio por cierto que se expidió la póliza de RC profesional clínicas y hospitales n.° RCCH-196; que demandaron a F. y a la clínica argumentando daño causado, consistente en la muerte del menor; que para la ocurrencia de los hechos la póliza anteriormente mencionada se encontraba vigente


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de límites a la cobertura, aplicación del deducible pactado y la genérica.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio EPS F.L.., se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, dio por cierto que los demandantes son los padres del menor fallecido J.C., quien nació el 13 de junio de 2008; que la actora se encontraba afiliada a F. en calidad de beneficiaria; que asistió con su hijo a la IPS Cafam a control de crecimiento y desarrollo, constatándose en la historia clínica normalidad en examen físico, peso y talla y citación a control en dos meses; que la autopsia fue realizada en el centro hospitalario, pero que no se entiende si el menor llegó sin vida a la clínica, en cuánto a los demás supuestos fácticos precisó que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad contractual, inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño, ausencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, y la genérica; llamó en garantía a...

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