SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79343 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79343 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4891-2018
Número de expedienteT 79343
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4891-2018 Radicación nº 79343

Acta nº 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.Y.J.L., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES

R.Y.J.L. reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial”», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el D.J.A.L.V., instauró en su contra proceso de regulación de honorarios, el cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L., quien el 6 de mayo de 2010, resolvió de fondo lo pretendido por el abogado demandante; que el 6 de noviembre de 2011, aquel solicitó a la autoridad judicial, ordenara librar mandamiento de pago por el valor de los respectivos honorarios ordenados y las costas del proceso; que el 17 de enero de 2012, el juzgado encartado, accede a lo solicitado, ordenando la notificación de su decisión por estado; surtiéndose tal actuación el 19 del mismo mes y año por lo que «el 2 de febrero venció supuestamente el plazo para presentar excepciones»; que el 12 de marzo igual, se ordenó seguir adelante la ejecución.

Manifestó, que el proceso ejecutivo se inició vencido el término de 60 días consagrado en el artículo 335 del CPC, normatividad aplicable para esa época, motivo por el que «no pedía notificar por estado el mandamiento ejecutivo […] lo legal y procedimental […] era negar el mandamiento y ordenar al solicitante presentar una nueva demanda», en concordancia igualmente con lo señalado en el artículo 125 ibíd.

Informó, que al solicitar un certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 230-78141, «se dio cuenta que quien era su abogado […] la estaba embargando», pese a haberle «pagado los honorarios con un lote en Villavicencio», motivo por el que formuló «incidente de nulidad por violación del artículo 140 Causal 8 (falta de Notificación o indebida notificación del mandamiento de pago) y violación al art 335 párrafo dos del C.P.C....».; sin embargo, el mismo fue rechazado de plano, el 24 de abril de 2017, con el argumento de que la causal alegada, había sido subsanada, porque la demandada había actuado en el proceso sin proponerla.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la alzada, el 6 de junio del mismo año, dispuso confirmar la providencia recurrida, bajo las mismas consideraciones.

A su juicio, lo actuado y decidido en el trámite del proceso de la referencia, incurrió en una vía de hecho, al «1. Librar mandamiento de pago en el mismo cuaderno, cuando debió negarlo por haber transcurrido más de 60 días. 2. Ordenar la notificación por estado, cuando solo se podía haber hecho así, si la solicitud de mandamiento de pago se hubiese efectuado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo que fijó los honorarios y 3. Omitir la Advertencia al solicitante de presentar demanda separada».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 07 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «50573318900120030010302»; y corrió el traslado de rigor.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al no estar demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto, luego de transcribir los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, observó que los mismos se basaron en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, además que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.

Expuso el juez constitucional, que la reclamante con su proceder, saneó la nulidad que por indebida notificación invocó, como causal de invalidez al interior del litigio ejecutivo por honorarios sub judice, ya que con posterioridad a que se librara y notificara por estado la orden de apremio en él, asunto que fue emprendido en una de las varias encuadernaciones obrantes en el plenario, concurrió al proceso -reivindicatorio- en varias ocasiones, y no la planteó en la primera oportunidad procesal en que intervino, según ello era del caso, por cuanto así específicamente lo demarca la ley, sino que además permitió que el trámite fuera adelantándose hasta que se hallaba bien adentrada esa actuación, al punto que se dictó resolución disponiendo proseguir con el recaudo, y sólo ahí la invocó, dando de ese modo al traste con sus aspiraciones, asunto que per se, deparó el rechazo de plano adoptado.

Del mismo modo, señaló que no había lugar a predicar falta de competencia en el juzgador de conocimiento que avocó el pleito incoativo sub lite, comoquiera que tal, dado que fue quien dictó la condena al interior del trámite de «regulación de honorarios», era quien había de emprender el pretenso cobro correspondiente, según de ese modo válidamente procedió, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, ni aun como «mecanismo transitorio», según se reclamó.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 47, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial...

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