SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54546 del 30-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873960005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54546 del 30-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 54546
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.221

Bogotá, D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de C.U.C.C., contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por intermedio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C., autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de abril 16 de 2008, condenó a C.U.C.C. a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, fallo que al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó.

2. El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. con fundamento en el artículo 38 del Código Penal le concedió la sustitución de la pena de prisión intramuros por la domiciliaria, fijando como su lugar de residencia la ciudad de Cali.

3. La vigilancia y ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que frente a la solicitud elevada por la defensora del sentenciado para que se le concediera permiso para trabajar, mediante auto de cúmplase de fecha 1° de marzo del año en curso le informó que su petición debía elevarla ante el D. del centro de reclusión que vigila la prisión domiciliaria, efecto para el cual se apoyó en los artículos 86 y 139 de la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, no sin ponerle de presente que:

“Sin mayores esfuerzos se infiere que no es este funcionario quien debe autorizar el permiso requerido, si no el señor D. del centro Penitenciario o C. que vigila la prisión domiciliaria del peticionario, debiéndose sí por parte de este operador judicial, emitir el concepto sobre el particular, previo requerimiento de la autoridad competente, que por cierto, en este caso no ha sido requerido”.

4. En vista de lo anterior, la apoderada de C.U.C.C. solicitó al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali concediera al sentenciado permiso para trabajar, adjuntando para ello contrato de trabajo individual a termino definido celebrado con la empresa Ingeniería, Construcción, Servicios e Interventorías Ltda. “ICSIN”, certificado de existencia y representación legal de esta última, partida de patrimonio y registro civil de su menor hijo, entre otros documentos.

5. El 4 de abril de 2011, la D.a del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali le hizo saber a la apoderada del sentenciado que como no acreditó las exigencias previstas en la resolución 2392 de 2006[1] y debido a que la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza sólo autorizará aquellas actividades que se realicen dentro del domicilio asignado como prisión o detención domiciliaria “no es posible atender de manera positiva su solicitud, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos y trámite correspondiente para acceder a las actividades válidas para redención de pena”,

6. Como quiera que C.U.C.C. considera las decisiones ya citadas como típicas vías de hecho recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta cumple las exigencias previstas en la ley para que se le autorice a trabajar por fuera de su domicilio, máxime cuando su pretensión no es la de redimir pena sino conseguir ingresos para la subsistencia de su grupo familiar conformado por él, su esposa y un menor de 11 años.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades demandadas para que ejercieran del derecho de contradicción.

2. El doctor G.A.V., Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que contrario a lo manifestado por apoderada del demandante “no negó el permiso solicitado”, sino que le precisó que el competente para dar esa autorización es el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”.

Agregó que si bien es cierto, en anteriores oportunidades concedió permisos como los solicitados por el sentenciado, también lo es que una vez conocido la posición de la Corte Suprema de Justicia -radicado 31167 del 4 de febrero de 2009- se ha acogido a ésta, máxime cuando también por vía de tutela una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal de Cali ha reiterado ese criterio.

3. Por su parte, la doctora L.E.H.R., D.a del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali señaló que el pasado 7 de abril se pronunció respecto de las pretensiones del demandante, por tanto, considera que se está frente a un hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado al no...

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