SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51336 del 13-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873960047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51336 del 13-01-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 51336
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Enero 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta N° 004

Bogotá, D.C., enero trece (13) de dos mil once (2011).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 28 de octubre de 2010 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano J.S.A., en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.S.A. promueve a través de apoderada demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Como sustento de la demanda refiere la apoderada, el actor se desempeñó como Teniente del Ejército Nacional durante trece años, habiendo sido retirado con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra dentro de la cual le fue otorgada la libertad provisional en el año 2007.

Agrega, el señor S.A. presenta serios quebrantos de salud como afecciones cardiacas, obesidad mórbida, diabetes, gastritis y enfermedad mental, sin embargo, la Dirección de Sanidad se ha negado a suministrarle los servicios médicos, así como tampoco ha procedido a realizarle la Junta Médico Laboral.

Solicita en consecuencia, se disponga lo pertinente para que se le brinde una atención médica integral al actor hasta que logre la recuperación de los problemas psiquiátricos y enfermedades que padece. Asimismo, se ordene a la demandada la realización de la Junta Médico Laboral a efecto de definirle la situación del accionante.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace saber que esa entidad no se ha negado a realizar la junta médica al actor, pues es bien sabido que una vez son retirados del servicio los integrantes de la Fuerza deben definir su situación dentro del año posterior contado a partir de la novedad de retiro, como quiera que con ello se pretende determinar las posibles patologías derivadas de la prestación del servicio, de ahí que no se justifica que por más de tres años el señor S.A. no realizara el trámite correspondiente, máxime cuando la normatividad al respecto es de conocimiento de todos los integrantes de la Fuerza.

En relación con la prestación de servicios médicos reclamados refiere, al actor le fue calificada la ficha médica el 28 de septiembre de 2004 y se expidieron órdenes por concepto médico para las especialidades de psiquiatría, ortopedia y cirugía general, cuyos resultados no fueron allegados a esa Dirección, sin que además se encontraran antecedentes relacionados con problemas de tipo gástrico, por lo que resulta extraño que ahora se mencione dicho padecimiento en la demanda.

De otra parte precisa, teniendo en cuenta que el demandante se encuentra gozando de libertad provisional desde el 4 de junio de 2007, es decir, ha dejado transcurrir más de tres años sin definir su situación médica laboral sin justificación alguna, configurándose el abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, por lo que le han prescrito los derechos que le asistían para pedir la convocatoria a la Junta definitiva tal y como lo señala el artículo 47 del mencionado decreto.

Finalmente destaca, actualmente el señor S.A. no posee la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención médica y nueva valoración, por lo que solicita se desestime el amparo deprecado.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo para el

derecho fundamental de salud reclamado, tras advertir que se desconoce qué enfermedades tenía el señor J.S.A. para la fecha en la que fue retirado, como también se ignora si las afecciones que le surgieron después tuvieron como causa la prestación del servicio militar, todo debido a su propia negligencia, por cuanto, según el informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aún no ha entregado los resultados de las valoraciones que en su momento le fueron ordenadas, por lo que no teniendo el demandante la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como tampoco existiendo elementos de juicio se hayan derivado del servicio militar, no hay forma de pregonar que tenga derecho a la atención médica por parte de la institución demandada.

De otra parte concedió la tutela al debido proceso, en cuanto precisó que si bien el actor no acreditó que efectivamente haya solicitado la realización de la Junta Médica, de la repuesta ofrecida por la demandada se infiere que si lo hizo, toda vez que en manera alguna controvirtió tal hecho, por lo que contrario a lo manifestado por la accionada en cuanto a la prescripción de dicho derecho, se tiene que con la negación a la práctica de la susodicha junta se transgreden las garantías del actor. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio, le dé trámite a la solicitud de convocatoria a la Junta Médica Laboral.

LA IMPUGNACIÓN

El J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia, para lo cual señala que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, mediante oficio del 24 de septiembre de 2010 se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, indicándole que por abandono de tratamiento no se podrían emitir las órdenes por concepto médico solicitados, dado que el término para definir la situación médica laboral había prescrito.

Solicita en consecuencia se niegue el amparo toda vez que fue superado el hecho que lo motivó.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal A quo, en tanto afirma en el presente...

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