SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93409 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93409 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93409
Fecha24 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12942-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP12942-2017

Radicación n.° 93409

Acta 272


Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


La Sala resuelve la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar, V.C.A.G.P. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que concedió el amparo al derecho fundamental a la salud en el marco de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana VANESA ENSUNCHO UBARNES1 frente a la Brigada 11 del Ejército Nacional.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Manifestó el apoderado de VANESA ENSUNCHO UBARNES que a ésta le fue diagnosticada la patología denominada «colelitiasis», agregando que en examen clínico que le fue practicado a la prenombrada, el 12 de noviembre de 2016, se encontró «en la vesícula, presencia de varias imágenes litiasicas en su interior».


2. Refirió que el 22 de mayo de 2017 se ordenó a la señora ENSUNCHO UBARNES la realización de algunos exámenes previos para la práctica de una cirugía; sin embargo, se quejó que hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de junio de 2017) «Sanidad Militar se ha abstenido de ordenar la práctica de la cirugía» que requiere para el tratamiento efectivo de la enfermedad que aqueja a la accionante.


3. Por las razones expuestas el apoderado de VANESA ENSUNCHO UBARNES, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales a la salud y vida digna en favor de la prenombrada y en consecuencia ordene a la autoridad de sanidad demandada que «autorice y ordene en consecuencia la realización de la cirugía que requier[e] como tratamiento de la colelitiasis (cálculo en la vesícula)» que padece.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en proveído del 13 de junio de 20172 avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar.


2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, únicamente se pronunció la Subdirectora Técnica y de Gestión Encargada de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, Coronel Gina Patricia Contreras Ortiz3, quien informó que: «…se verificó en la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos (GAVD) de la Dirección General de Sanidad Militar, y se estableció que la señora V.E.U., figura registrada Activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y quien es el directo responsable para la prestación de servicios de salud».


En razón de lo anterior, solicitó la desvinculación del ente que representa, aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva e informando que la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.


3. En relación con las otras entidades vinculadas al diligenciamiento el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de...

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